La Inspección General de Justicia ha introducido un cambio significativo en relación con la publicidad societaria mediante la publicación de la Resolución General N° 3/2024 publicada este viernes en el Boletín Oficial.
La mencionada resolución modifica el artículo 37 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 el cual establece las funciones de publicidad material y formal de la IGJ. La publicidad material se refiere a las inscripciones registrales obligatorias, mientras que la publicidad formal implica el acceso público a todas las constancias y contenidos, registrales o no, bajo cualquier formalización admitida por la ley o reglamentación.
La modificación introducida por la Resolución General N° 3/2024 establece que los instrumentos contemplados en los incisos 1, 2 y 5 del artículo 37 (Primer testimonio de escritura pública, Instrumento privado original cuando corresponda y Documentación proveniente del extranjero) que refieran actas o acuerdos sociales obrantes en libros de funcionamiento deberán transcribir íntegramente en dicho instrumento las partes pertinentes relativas al acto correspondiente a la inscripción requerida, con los siguientes contenidos mínimos:
a) el encabezado —lugar, fecha, carácter de la asamblea, reunión o acuerdo y en su caso, el quórum reunido o consignar si se trata de una asamblea o reunión unánime—
b) la designación de los asociados, socios, o accionistas que suscriben el acta, con nombre y apellido,
c) los puntos del orden del día que resuelvan aquellos actos cuya registración se solicita,
d) la decisión o resolución tomada por el órgano respecto de ese punto con expresión completa y detallada de la misma;
e) las mayorías por las cuales la decisión o resolución fue tomada; y
f) el cierre final con indicación de las firmas obrantes al pie.
La nueva normativa de la IGJ sostiene que la Resolución General IGJ Nº 49/2020 excede las funciones registrales asignadas por la ley, y cuestiona si la publicidad formal impuesta por la resolución choca con principios jurídicos fundamentales, como la autonomía de la voluntad y el derecho a la privacidad.
Recordamos que el texto anterior del párrafo modificado recientemente establecía que los instrumentos contemplados en los incisos 1, 2 y 5 debían presentarse con íntegra transcripción de su contenido.
Al respecto, la nueva reglamentación de la IGJ sostiene que dichas exigencias exceden las funciones registrales asignadas por la ley al organismo, al imponer discrecionalmente dar al conocimiento público deliberaciones, contenidos y decisiones obrantes en instrumentos y registros societarios respecto de los cuales la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, no impone publicidad alguna ni exige su registración —por estar excluidas del régimen de publicidad societaria—, tratándose de cuestiones que necesariamente deben quedar reservadas dentro del ámbito de privacidad de la propia persona jurídica en el cual fueron expuestos, sin que una digresión semántica entre publicidad formal y material habilite imponer su divulgación erga omnes.
La IGJ concluye, en clara crítica a lo establecido por la anterior redacción del párrafo en cuestión que «imponer registraciones ante este organismo y en el Registro Público a su cargo no establecidas por la ley, referidas a constancias, instrumentos, registros o documentos, bajo el mero requerimiento de una publicidad formal, aparece como un exceso en materia regulatoria no habilitado por la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, ni por el Código Civil y Comercial de la Nación que no admite el acceso de terceros a dicha información sino bajo determinadas circunstancias. Así, bastaría recordar —a modo de ejemplo en materia de privacidad de constancias societarias lo dispuesto el art. 331, párrafo 2º del Código Civil y Comercial de la Nación respecto de la limitación referida a la exhibición de registros.»
En igual sentido, en la visión de la Resolución General IGJ Nº 49/2020, se sostiene una suerte de equiparación en materia de acceso a la información y registros societarios, entre quienes resulten ser socios o accionistas de la sociedad y el resto de los terceros, cuando de la misma normativa societaria contemplada en la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, surge que tales situaciones no pueden tratarse bajo las mismas consideraciones.
Finalmente, se critica en los fundamentos de la norma publicada hoy que lo establecido por la anterior redacción del último párrafo del art. 37 de la Resolución General N° 7/2015 tampoco se compadece con lo establecido en la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales, cuyo artículo primero (1º) consagra el principio de protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos tanto públicos como privados y cuyas disposiciones, expresamente son aplicables a los datos relativos a personas jurídicas; los cuales podrían ser vulnerados mediante la pretendida publicidad formal por medio de la cual —de admitirse— se exhibirían datos personales referidos a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables —véase el artículo 2º de la Ley Nº 25.326— sin haber obtenido el consentimiento del titular —art. 5º, inciso 1º—, y sin que se pueda eludir esta circunstancia invocando el inciso 2) apartado b) del art. 5º, de dicha norma legal.
Fuente: blogdelcontador