En el marco de los Espacios de Diálogo Institucional que lleva adelante la AFIP se dieron precisiones sobre ciertas deducciones que pueden computar.
En el marco de los Espacios de Diálogo Institucional que lleva adelante la AFIP, en este caso con las cámaras empresariales, se dieron precisiones sobre ciertas deducciones que pueden computar los empleados en relación de dependencia y jubilados respecto al Impuesto a las Ganancias como así, el fisco nacional, también brindó algunas aclaraciones sobre la confección y finalidad del nuevo formulario 1357 de Liquidación Anual del Impuesto a las Ganancias de Cuarta Categoría.
Las respuestas brindadas por AFIP fueron ante las consultas planteadas por las cámaras empresarias en la reunión del pasado 4 de abril, señala Marcos Felice, consultor tributario.
- La supresión del párrafo «…Los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que se efectivicen mediante deducciones…» por parte de la Resolución General N.° 4396, ¿implica la eliminación de la deducción mencionada en el mismo, o solo implica la eliminación de la obligación por parte del trabajador de la información mensual de dichas deducciones mediante SIRADIG?
- El punto 3 del inciso b) del artículo 11 de la Resolución General N.° 4003 obligaba al beneficiario de las rentas a informar mensualmente los beneficios derivados de regímenes que impliquen tratamientos preferenciales que se efectivicen mediante deducciones.
La Resolución General N.° 4396 eliminó el citado punto 3, por lo que ya no existe la obligación de aportar esa información en caso de que el beneficiario cuente con beneficios de ese tipo.
Por lo tanto, de existir tales regímenes, para el cómputo de la deducción ahora resultaría necesaria la presentación de la declaración jurada del impuesto.
Deducciones de indumentaria
- La norma establece que los gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión y cuyos costos no fueron reintegrados, serán deducibles.
Podría aclararse si se está refiriendo exclusivamente a la ropa de trabajo, es decir a aquella cuya entrega es obligatoria en función de lo establecido por los Convenios Colectivos de Trabajo.
- A los fines de la deducción, la indumentaria debe haber sido concebida para el uso exclusivo en el lugar de trabajo, pudiendo ello deberse a sus características propias (indumentaria de seguridad, por ejemplo) o por elementos distintivos que posea (logos, inscripciones, etc.). Es decir que no resulta extensivo a aquella vestimenta destinada a ser usada indistintamente dentro y fuera del ámbito laboral.
Corresponde traer a colación una actuación de la Dirección de Asesoría Técnica en la que se dijo que el artículo 100 de la ley del impuesto -que dispone que la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo no se encuentra alcanzada por el gravamen- «… pretende no afectar la renta de los dependientes ante una situación que deriva de la decisión de los empleadores de establecer la obligatoriedad del uso de determinada vestimenta en virtud de las características de su propia actividad, no resultando de su provisión por parte de aquéllos un beneficio personal para el trabajador, ya que tales prendas son para uso exclusivo en el lugar de trabajo».
En el caso se agregó que «… considerando que el uso del uniforme (…) es de carácter obligatorio y que se trata de prendas que no generan dudas respecto de su afectación en forma exclusiva a la actividad generadora de las rentas gravadas (…) la deducción de los gastos para la adquisición de uniformes que soporta dicho personal resulta procedente siempre que no les sean reintegrados».
Como el gasto en cuestión no estaba contemplado entre las deducciones a informar al empleador en el marco del régimen retentivo aplicable, teniendo en cuenta que el criterio sentado aplicaría a supuestos análogos, que su cómputo exigiría la presentación de la declaración jurada por parte de los trabajadores afectados, y dada la cantidad de presentaciones que de ello podrían derivarse, mediante Resolución General N.° 4396 del 2/1/2019 se incorporó el inciso q) del Apartado D del Anexo II de la Resolución General N.° 4003 que prevé como deducción a informar al empleador para la determinación de la retención del impuesto a las ganancias para cuarta categoría a los «Gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión, y cuyos costos no fueron reintegrados».
Cabe aclarar que en el antecedente mencionado, el uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio de determinada indumentaria provenía de reglamentos y/o directivas del empleador y no de un Convenio Colectivo de Trabajo.
Indemnización de directivos y ejecutivos
- Se ha incorporado a la Resolución general N.° 4003/2017, el texto del artículo 47 de la Ley N° 27.430 ¿Podría aclararse el término gerente? Asimismo, ¿se consulta cuál es el alcance de empresas públicas y privadas?
- El Decreto N.° 976/2018 –artículos 8° y 9°- aclaró el alcance del segundo párrafo del artículo 79 de la ley del tributo -modificado por la Ley N.° 27.430-, a tenor del cual se gravan las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral de «cargos directivos y ejecutivos» de «empresas públicas y privadas».
En este orden, y si bien las normas no utilizan puntualmente el término «gerente», en el artículo 8° se precisa que se incluye aquellos sujetos con cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados.
Por otra parte y en lo que atañe al alcance de «empresas públicas y privadas» en el artículo 9° del precitado Decreto se especifica que son las comprendidas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N.° 24.156 y sus modificaciones o en normas similares dictadas por las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias –cfr. artículo 8°, inciso b) de la Ley N.° 24.156-.
Liquidación del Impuesto a las Ganancias Anual – F.1357
- En el caso de una desvinculación- la normativa establece que el formulario F. 1357 estará a disposición del trabajador por medio de SIRADIG-Trabajador ¿Esto significa que dicho F.1357 luego podrá ser cargado de manera automática en el apartado remuneraciones de un empleo anterior, cuando el trabajador cuente con un nuevo empleo en el mismo periodo fiscal? De ser así evitaría una posible carga errónea por parte del trabajador, de las remuneraciones percibidas de su anterior empleo.
- El F.1357 no nutre la carga del F.572. La misma deberá realizarla manualmente el trabajador, tal cual ocurre en la práctica actual.
Ajustes – F. 1357
- Se consulta cómo debe confeccionarse la Liquidación Anual del Impuesto a las Ganancias – F. 1357 vía web para casos en que deba ajustarse lo declarado en el mismo ejercicio, o bien, en ejercicios posteriores, por ejemplo ante una desvinculación. Considerando que la confección se realizó por lo percibido, debería permitirse presentar una declaración rectificativa.
- El F.1357 no es una aplicación web. Tiene formato txt que debe ser desarrollado por el agente de retención y tiene prevista la presentación de ddjj rectificativas.
- En el caso de la liquidación informativa que deberá presentarse ante un cambio de agente de retención -sin que ello signifique la desvinculación laboral- y en el marco de las modificaciones recientes introducidas en la Resolución General 4003-E/2017, se consulta:
a. ¿Podría utilizarse este mecanismo de ocurrir fusión de dos empresas? Básicamente, si bien el nuevo empleador puede no estar declarado en SIRADIG por los empleados, de tratarse de empresas que pertenecen a un mismo grupo económico, el agente de retención original (empresa absorbida que cede los empleados) conoce de la existencia del nuevo agente de retención (empresa absorbente que toma los empleados) por lo cual podría simplificarse la liquidación del impuesto aplicando la tabla del mes de la extinción de la relación laboral por la fusión y no la correspondiente al mes de diciembre.
b. Ante jubilados que no informen la relación de dependencia en SIRADIG, o bien que no informen su condición de jubilado al empleador, ¿cuál es la responsabilidad que le aplicaría al empleador?
a) El espíritu del F.1357 es informar el cese de la actuación de un agente de retención como tal, cualquiera sean los motivos: renuncia, despido, fallecimiento, cambio de agente de retención, etc. Por lo tanto, en el caso de una fusión, en donde la CUIT del nuevo agente de retención sea distinta a la del anterior, deberá generarse el formulario que corresponda según la situación dada: anual, final o informativa.
b) El agente de retención no tiene responsabilidad por lo que informe el empleado, no obstante ello, de conocer alguna situación que esté mal informada o no informada, debería inducir al trabajador a regularizar su situación ya que puede deberse, esa conducta, a un desconocimiento de la norma vigente.
SIRADIG
En el caso de sujetos incluidos en el art. 79 inc. a), b) y c) que solo desarrollan esas actividades, no tienen la posibilidad de incluir en el SIRADIG los honorarios profesionales pagados en concepto de asesoramiento legal en el cobro de la jubilación o el asesoramiento impositivo en uno y otro caso por tener la obligación de presentar declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, en razón de los montos recibidos. En ambos casos se trata de gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la renta. Por ello, no parece razonable que para proceder a la deducción deban inscribirse en el impuesto, ya que de esa manera, lo único que estaría logrando es generar saldos a favor.
- Efectivamente los sujetos incluidos en el art. 79 inc. a), b) y c) que solo desarrollan esas actividades, no tienen la posibilidad de incluir en el SIRADIG los honorarios profesionales pagados en concepto de asesoramiento legal en el cobro de la jubilación o el asesoramiento impositivo, ya que estos conceptos no se encuentran comprendidos en las deducciones admitidas previstas en el Apartado D, del Anexo II de la Resolución General N.° 4003.
En función de ello, para computar tal deducción, el empleado deberá inscribirse en el impuesto a las ganancias y presentar la declaración jurada correspondiente.
Deducciones – Seguro de Vida / Seguro de Retiro
- El Decreto N.° 59/2019 ajustó el monto máximo a deducir para los conceptos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias en sus incisos:
b) seguros para casos de muerte, seguros mixtos en los cuales serán deducibles tanto las primas que cubran el riesgo de muerte como primas de ahorro (excepto para los casos de
seguros retiro privados administrativos por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación), sumas destinadas a adquirir cuotas partes de fondos comunes de inversión-, y j) aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación-; todo ello en función de las modificaciones incorporadas por la Ley N° 27.430 y sus normas reglamentarias y/o complementarias.
Ahora bien, la nueva versión del «Formulario Liquidación de Impuesto a las Ganancias 4ta Categoría – Relación de Dependencia» (ex F° 649) contempla cada ítem de manera separada, a saber:
La primer consulta es, el valor máximo deducible (ejemplo $12.000 para el período fiscal 2019) ¿aplica para cada ítem de manera separada o para el total de cada inciso? Es decir, si un beneficiario deduce primas de seguro de muerte y cuotapartes de fondos comunes de inversión (ambas correspondientes al inciso b) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias) ¿tiene un límite anual deducible de $12.000 por cada concepto deducido o $12.000 por ambos conceptos en total?
La segunda consulta es cuál es el valor de la deducción del seguro para el año 2018.
- Es un tema que aún no tiene definición, el mismo está en estudio con el Ministerio de Hacienda.
Fuente: iprofesional