Algunos aspectos de las criptomonedas en el Impuesto a la Renta Financiera

El fenómeno de las criptomonedas ha generado gran cantidad de zonas grises dentro de la normativa impositiva argentina. En este artículo nos enfocaremos en algunos aspectos del Impuesto a la Renta Financiera.


El fenómeno de las criptomonedas ha generado gran cantidad de zonas grises dentro de la normativa impositiva argentina. En este artículo nos enfocaremos en algunos aspectos del Impuesto a la Renta Financiera.


A finales de 2017, durante el mandato de Mauricio Macri, se origina el Impuesto a la Renta Financiera o Cedular, que tenía como objetivo gravar los rendimientos ganados de distintas inversiones financieras, desde plazos fijos en pesos hasta la compraventa de títulos públicos, sin embargo, sucesivas reformas tributarias lo fueron modificando hasta llegar a lo que es hoy, una total confusión para los contribuyentes.


Lo primero a mencionar es que este tributo todavía existe y corresponde inscribirse si se realizaron ciertas operaciones con el fin de declarar los beneficios que hayamos obtenido.


Y yendo al tema de las criptomonedas, la ley es muy clara en que las ganancias obtenidas por la enajenación de estos activos se encuentran alcanzadas por el impuesto. Cabe citar el artículo 2 de la ley 27.430: “A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas:


(…) 4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.”


¿Fuente argentina o fuente extranjera?

Bienvenidos a la primera de muchas zonas grises. Al momento de evaluar si la ganancia por la transacción ocurrió en Argentina o en el exterior, la norma nos aclara en su artículo 7 que se considera de fuente argentina cuando el emisor de la moneda digital (es el término utilizado para las criptomonedas) se encuentre ubicado en el país y, caso contrario, la fuente es extranjera. Ahora, ¿esto es posible? Y la respuesta es que es casi imposible porque los mineros (emisores) se encuentran distribuidos en todas partes del mundo. Este fue un intento fallido de dar una certeza a este tipo de inversiones ya que se ignoró su naturaleza descentralizada.


Ante esta imposibilidad, diversos especialistas tributarios opinan que la operación sería de fuente argentina si aplicamos el artículo 5 de la Ley de Impuesto a las ganancias. O, en otras palabras, determinaremos la fuente nacional si fue realizada en Argentina o proviene de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país. Sin embargo, el interrogante que se presenta en cómo probar esta circunstancia. Y aquí, es fundamental comprender y observar la manera en que se hizo la compraventa.


Así, por ejemplo, si las criptomonedas fueron adquiridas bajo el método P2P o en un Exchange local es posible demostrar que estamos encuadrados dentro de fuente argentina.


Por otro lado, si la transacción se generó en un Exchange con sede fuera del país, se configuraría como fuente extranjera.


Si aplicamos un criterio puramente fiscalista, podríamos mencionar que toda ganancia devenida de la negociación de criptomonedas es de fuente extranjera, salvo que se demuestre lo contrario. Por ello, opino que si tenemos los medios necesarios para probar que la operación fue realizada en el país se podría hacer el intento de computarla como fuente argentina. Un caso sería, como mencioné, exponer que el Exchange tiene domicilio en el país y emitió una factura por su intermediación o que en la operatoria P2P recibimos transferencias de personas con cuenta bancaria local.


¿Qué alícuota aplicamos?

La importancia de determinar la fuente nos conduce a la manera en que vamos a calcular el tributo. Si los beneficios obtenidos por la compraventa son de fuente argentina, debemos observar bajo que moneda fue liquidada. Así, la ganancia quedará gravada con el impuesto cedular y tendrá una alícuota del 15% si fue en moneda extranjera o del 5% si fue en pesos.


Esto también es confuso ya que las criptomonedas no se emiten en una moneda específica, sino que tienen un valor propio, a diferencia de una acción en dólares o un bono en pesos. Si vamos a una postura conservadora, aplicaríamos el 15% ya que podríamos considerar que en el mercado su valuación es en dólares.


En cambio, el panorama es mucho más “claro” cuando es fuente extranjera. En ese caso, la alícuota es del 15%, queda fuera del impuesto cedular y se incorpora al régimen general impuesto a las ganancias.


Una pequeña reflexión

Las criptomonedas son un eje de debate dentro de los sistemas económicos de los países y en el caso argentino el tema está en una etapa de comprensión.


Con lo expuesto, se demuestra que la poca claridad de las normas provoca una problemática para los contribuyentes que realizan este tipo de actividades. En mi opinión, el gran error que cometieron los legisladores al momento de redactar la ley fue no tener en cuenta las especiales características de estos activos e intentar igualarlos a activos financieros tradicionales (acciones, bonos, obligaciones negociables, etc.). Por ello, es necesario crear un espacio de dialogo con especialistas en la materia que asesoren correctamente a las personas responsables de fijar políticas fiscales y económicas a fin de que se clarifiquen las distintas situaciones.


Y, además, ante un marco normativo confuso y poco definitorio, las posturas son variadas ante los interrogantes que surgen. En este artículo intenté exponer brevemente dos de los grandes debates que existen en torno a esta temática.


Fuente: Blog del Contador