Régimen Simplificado de Ingresos Brutos CABA. Cambios en las fechas de Recategorización y Unificación normativa. Resolución 284/2024

Mediante la Resolución 284/2024 de AGIP se procede  a la compilación y actualización en un único cuerpo normativo del Régimen Simplificado de Ingresos Brutos en CABA, siendo entre sus cambios más significativos:

  •  la determinación y actualización de los parámetros monetarios.
  • el cambio en las fechas de recategorización pasando de cuatrimestral a semestral en enero y julio de cada año.

Frente a estas modificaciones se introducen 2 fechas especiales de transición (Ver Resolución 291/2024):

  1. Plazo para realizar la Recategorización de julio hasta el 31-8-2024
  2. Plazo para que contribuyentes excluidos del régimen por superar parámetros puedan reingresar hasta el 30/9/2024.

Régimen Simplificado de Ingresos Brutos CABA. Cambios en las fechas de Recategorización y Unificación normativa – Resolución 284/2024

Buenos Aires, 31 de julio de 2024
VISTO: El Capítulo XII del Título II del Código Fiscal (t.o. 2024) y sus modificatorias Leyes Nros. 6.719 (BOCBA N° 6895) y 6.721 (BOCBA N° 6895), la Ley Tarifaria para el año 2024 y sus modificatorias Leyes Nros. 6.717 (BOCBA N° 6888), 6.720 y 6721 (ambas BOCBA N° 6895), la Resolución Nº 4969-DGR/04 (BOCBA Nº 2099) y sus modificatorias y complementarias Nros. 411-DGR/05 (BOCBA Nº 2144), 4237-DGR/05 (BOCBA Nº 2303), 17-AGIP/09 (BOCBA Nº 3102), 218-AGIP/09 (BOCBA Nº 3156), 59-AGIP/10 (BOCBA Nº 3362), 643-AGIP/10 (BOCBA Nº 3545), 104-AGIP/11 (BOCBA Nº 3618), 542-AGIP/11 (BOCBA Nº 3753), 222-AGIP/13 (BOCBA Nº 4123), 95AGIP/15 (BOCBA Nº 4585) y 95-GCABA-AGIP/23 (BOCBA N° 6605) y el Expediente N° 28636782/GCABA-DGANFA/24, y

CONSIDERANDO:
Que por medio del Capítulo XII del Título II del Código Fiscal vigente se ha establecido un Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los contribuyentes locales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sustituyendo la
obligación de tributar por el sistema general del tributo para aquellos contribuyentes que resulten alcanzados;

Que mediante la Ley N° 6.721 se han introducido diversas modificaciones en el Código Fiscal vigente y en la Ley Tarifaria para el año 2024 vinculadas con la determinación de los parámetros monetarios del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que en este sentido, el segundo párrafo del artículo 284 del citado cuerpo normativo establece que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos ajustará los rangos de las bases imponibles gravadas cuando se configuren los supuestos
establecidos taxativamente en la Ley Tarifaria;

Que la Resolución Nº 4969-DGR/2004 ha reglamentado el citado Régimen, disponiendo los requisitos, formalidades y demás condiciones que deben observar los contribuyentes o responsables alcanzados por el mismo;

Que en virtud de las diversas variaciones introducidas al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a partir de su creación, ha resultado necesario el dictado de numerosas normas modificatorias, complementarias y operativas por parte de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos;

Que ante la multiplicidad de normas vinculadas con el Régimen mencionado, se considera conveniente proceder a su compilación y actualización en un único cuerpo normativo, con el objetivo de facilitar el cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros.

Por ello, en ejercicio de las facultades que le son propias, EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Alcance

Artículo 1°.- Establécese que los contribuyentes alcanzados por el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en la presente Resolución.

Carácter opcional

Artículo 2°.- La inscripción en el Régimen Simplificado por parte de los pequeños contribuyentes reviste carácter opcional, debiendo cumplimentar las condiciones vinculadas con los importes máximos de ingresos brutos totales, los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas, el precio máximo unitario de venta y la no realización de importaciones.

Definiciones

Artículo 3°.- A los fines del Régimen Simplificado se establecen las siguientes definiciones:
– Superficie afectada: el espacio físico total, medido en metros cuadrados, del establecimiento. De existir sucursales han de sumarse todas las superficies totales en que se desarrolla la actividad.
– Energía Eléctrica Consumida: a los efectos de modificar la categoría, ha de computarse la que resulta de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en los últimos doce (12) meses anteriores a la finalización del semestre concluido, al cual corresponde la modificación de la categoría.
– Base Imponible: para el cómputo de la base imponible anual deben considerarse los ingresos devengados en los doce (12) meses anteriores a la fecha de la recategorización.
– Precio máximo unitario de venta: es el precio de contado por cada unidad ofrecida, cuando aún no se ha comercializado el bien, ocurriendo esto último es el precio facturado.

Inscripción

Artículo 4°.- Los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que opten por inscribirse en el Régimen Simplificado deben poseer Clave Única de Identificación Tributaria o Laboral (CUIT/CUIL/CDI) y Clave Ciudad, Nivel 02, otorgada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, como condición para registrarse en el mismo. El alta fiscal en la categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se efectúa mediante transferencia electrónica de datos, debiendo ingresar al aplicativo disponible en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar) con Clave Ciudad, seleccionar la opción “Ingresos Brutos” y posteriormente “Alta ISIB”.

Domicilio Fiscal

Artículo 5°.- El domicilio fiscal en el Régimen Simplificado es el domicilio real, o en su caso, legal legislado en el Código Civil y Comercial. Cuando el domicilio fiscal se halle fuera del ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
contribuyentes o responsables deben constituir domicilio dentro de dicho ámbito.

Incumplimiento

Artículo 6°.- En el supuesto que los contribuyentes o responsables omitan denunciar su domicilio fiscal o cuando el denunciado sea incorrecto o inexistente, resultará de aplicación el artículo 32 y concordantes del Código Fiscal vigente.

Categorización

Artículo 7°.- La determinación de la categoría debe realizarse en función de los ingresos brutos devengados, la energía eléctrica consumida y la superficie afectada a la actividad desarrollada durante los doce (12) meses anteriores al de la inscripción.

Anualización de los parámetros

Artículo 8°.- Cuando el contribuyente que opte por inscribirse en el Régimen Simplificado no alcance el plazo establecido en el artículo anterior, debe anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período de que se trata, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.

Inicio de actividades

Artículo 9°.- En el caso de iniciación de actividades, el contribuyente que optare por inscribirse en el Régimen Simplificado, debe encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga
afectada a la actividad y una razonable estimación de los ingresos anuales que espera obtener. De no contar con la referencia de la superficie afectada a la actividad, se categorizará inicialmente mediante una estimación de ingresos anuales razonable.

Anualización de bases imponibles

Artículo 10.- A los efectos de la anualización de las bases imponibles, se calcula el ingreso promedio obtenido durante los meses transcurridos desde el inicio de la actividad y se lo multiplica por la cantidad de doce (12) meses.

Superficie afectada a la actividad. Inexistencia

Artículo 11.- En el supuesto del ejercicio de una actividad que no requiere de un lugar físico para su desarrollo, el contribuyente o responsable se debe categorizar exclusivamente por los ingresos brutos obtenidos.

Superficie afectada a la actividad. Coexistencia con otros destinos

Artículo 12.- Cuando el contribuyente desarrolle sus tareas en su casa habitación u otros lugares con distinto destino, se considera exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad. En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó para el ejercicio de la actividad:
a) Tratándose de actividades que requieran para su desarrollo bajo consumo energético, el veinte por ciento (20%) del total del consumo eléctrico.
b) Tratándose de actividades que requieran para su desarrollo alto consumo eléctrico, el noventa por ciento (90%) del total del consumo eléctrico.

Pluralidad de contribuyentes en un establecimiento

Artículo 13.- No se admite más de un responsable por un mismo local o establecimiento, excepto cuando los contribuyentes desarrollen las actividades en espacios físicamente independientes, subdivididos de carácter autónomo. A los fines de la categorización debe considerarse:
a) De tratarse de actividades que se realicen en forma simultánea en un mismo establecimiento:
I. Superficie: el espacio físico destinado por cada uno de los sujetos exclusivamente al desarrollo de su actividad.
II. Energía eléctrica: la consumida por cada uno de los sujetos o, en su caso, la asignada por ellos proporcionalmente a cada actividad.
b) De tratarse de utilización del local o establecimiento en forma no simultánea:
I. La superficie del local o establecimiento afectado a la actividad, y
II. La energía eléctrica consumida en forma proporcional al número de sujetos.

Selección de la categoría

Artículo 14.- En el supuesto que deban considerarse parámetros relacionados con distintas categorías, los contribuyentes o responsables han de incluirse en la categoría que corresponde al parámetro de mayor valor.

Rectificación

Artículo 15.- Los contribuyentes o responsables pueden sanear todo error o inexactitud en los que hubieren incurrido a los fines de su categorización, mediante la presentación de una Declaración Jurada rectificativa a través del aplicativo disponible en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar) con Clave Ciudad, Nivel 02. La rectificación de la categoría tendrá efectos retroactivos al momento que se produjeron los hechos que la ocasionaron.

Recategorización

Artículo 16.- La recategorización en el Régimen Simplificado debe efectuarse por semestre calendario vencido, en los meses de enero y julio, mediante Declaración Jurada remitida por transferencia electrónica de datos, debiendo ingresar al aplicativo disponible en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar) con Clave Ciudad Nivel 02.

Determinación de la categoría

Artículo 17.- Los ingresos brutos devengados y la energía eléctrica consumida durante los doce (12) meses anteriores al de la recategorización, juntamente con la superficie afectada a esa fecha al desarrollo de la actividad, determinan la categoría en la cual el contribuyente o responsable debe encuadrarse.

Recategorización. Excepciones

Artículo 18.- Los contribuyentes o responsables no se hallan obligados a recategorizarse cuando:
a) Deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado por no existir modificaciones en los parámetros considerados y continúan abonando el importe que corresponda a su categoría.
b) Hubieran iniciado actividades y no hubiere transcurrido un semestre calendario completo desde el mes de inicio hasta el momento de la recategorización.

Ratificación

Artículo 19.- La ausencia de recategorización implica la ratificación de la categoría declarada con anterioridad.

Efectos de la recategorización

Artículo 20.- Los efectos de la recategorización se extienden desde el mes en que se realiza hasta el mes inmediato anterior al que se produzca un nuevo cambio de categoría.

Pago

Artículo 21.- Los contribuyentes o responsables podrán emitir el instrumento de pago para la cancelación bimestral del tributo por medio del aplicativo disponible en la página Web del Organismo (www.agip.gob.ar), debiendo ingresar con Clave Ciudad Nivel 02. El pago se efectúa a través de las entidades y los medios habilitados a tal fin, siendo el comprobante entregado por las mismas válido como constancia del ingreso del impuesto para esta modalidad, independientemente de otros medios que esta Administración Gubernamental establezca en el futuro.

Inicio de actividades o alta en el Régimen Simplificado

Artículo 22.- En el supuesto de inicio de actividades o alta en el Régimen Simplificado por cambio de categoría del contribuyente, el contribuyente o responsable debe cancelar la obligación tributaria según se detalla a continuación:

  • Inicio/alta en mes impar: Bimestre completo
  • Inicio/alta en mes par: 50% del bimestre correspondiente

Recategorización. Nueva cuota

Artículo 23.- Cumplida la recategorización del contribuyente o responsable, el nuevo importe de la obligación tributaria se debe abonar de acuerdo con el siguiente detalle:

Categorización de oficio

Artículo 24.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a establecer de oficio la categoría dentro del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto de aquellos contribuyentes o responsables que hubieren superado los parámetros para su permanencia en la última categoría declarada, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.

Obligación de pago

Artículo 25.- Los montos bimestrales consignados en el cuadro de importes y categorías fijado por la Ley Tarifaria de cada año o, en los supuestos contemplados en el artículo 284 del Código Fiscal, por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, deben abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que desarrolle el contribuyente.

Baja

Artículo 26.- En el supuesto de baja del Régimen Simplificado por cese de actividades o cambio de categoría, el contribuyente o responsable debe cancelar la obligación tributaria según se detalla a continuación:

  • Baja en mes impar:  50% del bimestre correspondiente
  • Baja en mes par: Bimestre completo

Baja por cambio de categoría. Prohibición de reingreso

Artículo 27.- La baja del Régimen Simplificado por cambio de categoría del contribuyente dentro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, impide su reingreso hasta después de transcurridos tres (3) años calendario contados desde el 1º de enero
del año siguiente al de la baja. Cuando el límite de ingresos brutos totales correspondiente a la máxima categoría del Régimen Simplificado registre incrementos que superen el cien por ciento (100%) interanual, la Dirección General de Rentas podrá restringir la limitación temporal de reingreso en aquellos casos de exclusiones de contribuyentes por la superación de dicho parámetro.

Exclusión

Artículo 28.- Los contribuyentes o responsables del Régimen Simplificado que hayan estimado sus ingresos imponibles al momento de su inscripción y se verifique, con posterioridad, que dichos ingresos superan el importe máximo consignado para la permanencia en el Régimen, deben comunicar fehacientemente a este Organismo el cambio de categoría en cualquier momento del año, de acuerdo con los términos del artículo 267 del Código Fiscal vigente. Igual temperamento se debe adoptar cuando las magnitudes físicas de cualquiera de los restantes parámetros considerados para la categorización, superen los límites establecidos.

Exclusión. Plazo

Artículo 29.- La comunicación denunciando el cambio de categoría por exclusión del Régimen Simplificado debe efectuarse en el plazo fijado por el artículo 255 del Código Fiscal vigente.

Exclusión de oficio

Artículo 30.- Los contribuyentes o responsables que omitan denunciar su exclusión del Régimen Simplificado por haber superado los parámetros para su permanencia en el mismo, serán excluidos de oficio por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.

Exclusión. Presunciones

Artículo 31.- Se excluyen del Régimen Simplificado a los contribuyentes que desarrollan actividades que, por sus características se presume exceden los parámetros establecidos por la Ley Tarifaria o, en los supuestos contemplados en el
artículo 284 del Código Fiscal, por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, las que se detallan a continuación:
a) servicios de playas de estacionamiento y garajes;
b) servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y paddle, piletas de natación y similares);
c) servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles, pensiones, (excepto en alojamiento por hora);
d) servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos;
e) servicios de depósitos y resguardo de cosas muebles;
f) lavaderos de automotores;
g) venta al por menor en supermercados;
h) venta al por menor en minimercados.

Exclusiones. Procedimiento

Artículo 32.- Los contribuyentes excluidos que tuvieran número de inscripción anterior en el Régimen General del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deben emplearlo para la liquidación del gravamen. En caso contrario, la Administración procederá a inscribirlos de oficio.

Permanencia en el Régimen Simplificado

Artículo 33.- Sólo podrán inscribirse o permanecer en el Régimen Simplificado los contribuyentes que cumplan con los parámetros y se hallen en condiciones de demostrarlo.

Cómputo de plazos

Artículo 34.- Se consideran únicamente meses completos y no se admiten cálculos sobre meses fraccionados, tanto para el inicio de la actividad, anualizaciones, recategorizaciones, confirmaciones de categorías o ceses de actividades o cualquier otra situación que implique cómputos de plazos medidos en días hábiles.

Regímenes de recaudación

Artículo 35.- Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado no pueden ser objeto de retenciones y/o percepciones, debiendo acreditar tal condición mediante la exhibición de la Constancia de Inscripción emitida desde la página Web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar); salvo aquellos responsables cuya actividad comprenda a la venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros, de acuerdo con la Resolución Nº 352-GCABA-AGIP/22 (BOCBA Nº 6510) y sus modificatorias.

Boleta Múltiple

Artículo 36.- Apruébase la Boleta Múltiple para la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los contribuyentes y/o responsables inscriptos en el Régimen Simplificado, la que se aplicará en los casos en que se adeuden cuotas bimestrales, hasta la cantidad de seis (6), pagos parciales por ajustes, diferencias de cuotas o sumas en concepto de intereses resarcitorios por pagos efectuados fuera de término.

Derogaciones

Artículo 37.- Derógase la Resolución Nº 4969-DGR/04 y sus modificatorias y complementarias Nros. 411-DGR/05, 4237-DGR/05, 17-AGIP/09, 218-AGIP/09, 59AGIP/10, 194-AGIP/10, 643-AGIP/10, 104-AGIP/11, 542-AGIP/11, 222-AGIP/13 y 95AGIP/15.

Artículo 38.- La presente Resolución rige a partir del día 1° de julio de 2024.

Artículo 39.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a la Subdirección General de Servicios y Control Tributario dependiente de la Dirección General de Rentas de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para su conocimiento y demás efectos.

Resolución 284/2024 Cumplido, archívese. Krivocapich

Fuente: contadoresenred