La RG 5750/2025 modifica el plazo para el cómputo de las percepciones de IVA previstas en distintos regímenes (RG 1603, 2126, 2408, 2459, 3411, 3873, 4199, 5319 y 5329), ampliando la posibilidad de imputarlas no solo en el período en que fueron practicadas, sino también en los 5 períodos fiscales inmediatos siguientes.
Vigencia: para las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado -originales o rectificativas- que se presenten a partir del 1 de septiembre de 2025, inclusive.
Esta modificación debería solucionar el problema del cómputo en la DDJJ de IVA cuando se liquida a través de IVA Simple que comentaba la semana pasada.
Regímenes de percepciones de IVA. Plazos para el cómputo de los importes percibidos. Resolución General 5750/2025
RESOG-2025-5750-E-ARCA-ARCA – IVA. Regímenes de percepción. Plazos para el cómputo de los importes percibidos. Resoluciones Generales Nros. 1.603, 2.126, 2.408, 2.459, 3.411, 3.873, 4.199, 5.319 y 5.329. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-03025310- -ARCA-DVNREC#SDGREC y
CONSIDERANDO:
Que a través de las Resoluciones Generales Nros. 1.603, 2.126, 2.408, 2.459, 3.411, 3.873, 4.199, 5.319 y 5.329, sus respectivas modificatorias y complementarias, esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero ha implementado regímenes de percepción del impuesto al valor agregado aplicables a diversas operaciones comerciales realizadas en el mercado interno.
Que cada una de esas normas previó el momento del cómputo de dichas percepciones, siendo -en términos generales- en la declaración jurada del período fiscal en que fueron practicadas.
Que en el marco de mejora en la calidad de los servicios ofrecidos a los administrados que este Organismo viene desarrollando, mediante la Resolución General N° 5.705 se simplificó el proceso de determinación del impuesto al valor agregado a partir de un procedimiento electrónico integral y asistido, a través del servicio denominado “PORTAL IVA” con Clave Fiscal.
Que diversas entidades representativas del sector privado han efectuado planteos en cuanto a la necesidad de extender el plazo para el cómputo de las percepciones del citado impuesto, a través del aludido sistema, debido a ciertas particularidades en los procesos internos de registración y validación documental de las mismas que imposibilitan cumplir con el plazo mencionado en el segundo párrafo de este considerando.
Que con el fin de atender a las solicitudes recibidas, se estima oportuno modificar las resoluciones generales antes aludidas con el objeto de permitir el cómputo de las percepciones del impuesto al valor agregado en la declaración jurada del período fiscal en que fueron practicadas, o en su caso, en la correspondiente a alguno de los CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Institucional, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y por la Disposición N° DI-2025-34-E-AFIP-ARCA del 24 de febrero de 2025, y sus modificatorias.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONAL
A CARGO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 8° de la Resolución General N° 1.603, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- El importe de la percepción consignado en la documentación señalada en el artículo anterior, tendrá el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado por los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 4°, en la declaración jurada del período fiscal en el que fue practicada, o en su caso, en la correspondiente a alguno de los CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente y solo con carácter de excepción, la percepción podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período inmediato anterior, cuando la operación que le da origen se haya producido en dicho período y la percepción se hubiera practicado hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de dicha declaración jurada, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este Organismo para cada año calendario.
Si el cómputo de importes atribuibles a las percepciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 8° de la Resolución General N° 2.126 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Los sujetos indicados en el artículo 1°, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de impuesto ingresado, el importe de las percepciones que les fueron practicadas por las operaciones indicadas en el artículo 3°, en la declaración jurada del período fiscal en que las percepciones hayan ocurrido, o en su caso, en la correspondiente a alguno de los CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
A tales fines, el importe de las percepciones a computar será el que resulte de las facturas o documentos equivalentes extendidos por los agentes de percepción.”.
ARTÍCULO 3°.- Modificar la Resolución General N° 2.408 y sus modificatorias, en la forma en que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que fueron practicadas, o en su caso, en la correspondiente a alguno de los CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Si el cómputo de importes atribuibles a las percepciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.
2. Sustituir el artículo 11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- El importe de las percepciones asignadas a cada comitente tendrá para estos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado como pago a cuenta en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por la operación que diera origen a la percepción, o en las declaraciones juradas de hasta CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Los intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado, en las declaraciones juradas de los períodos fiscales a que se refiere el párrafo precedente, la diferencia que resulte entre el monto que se les haya percibido y el atribuido a los comitentes inscriptos.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 6° de la Resolución General N° 2.459 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que fueron practicadas, o en su caso, en la correspondiente a alguno de los CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Si el cómputo de importes atribuibles a las percepciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.
ARTÍCULO 5°.- Modificar la Resolución General N° 3.411 y sus modificatorias, en la forma en que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 29, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- El importe de las percepciones asignadas a cada comitente tendrá para estos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado como pago a cuenta en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por la operación que diera origen a la percepción, o en las declaraciones juradas de hasta CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Los intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado, en las declaraciones juradas de los períodos fiscales a que se refiere el párrafo precedente, la diferencia que resulte entre el monto que se les haya percibido y el atribuido a los comitentes inscriptos.”.
2. Sustituir el artículo 31, por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que fueron practicadas, o en su caso, en la correspondiente a alguno de los CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Si el cómputo de importes atribuibles a las percepciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.
3. Sustituir el artículo 32, por el siguiente:
“ARTÍCULO 32.- Los sujetos indicados en el inciso c) del artículo 21, una vez que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado el importe de las percepciones que les fueran practicadas por las operaciones indicadas en el artículo 19, en la declaración jurada del período fiscal en que las percepciones hayan ocurrido, o en su caso, en la correspondiente a alguno de los CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
A tales fines, el importe de las percepciones será el que resulte de los comprobantes respaldatorios de las operaciones emitidos por los agentes de percepción de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.”.
4. Sustituir el artículo 34, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran sufrido percepciones en virtud de lo establecido en el artículo 22, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o cuando adquiera fuerza ejecutoria la exclusión de pleno derecho del citado régimen declarada por este Organismo, podrán computar en carácter de gravamen ingresado el importe de las percepciones que le fueran practicadas por las operaciones indicadas en el artículo 19, en la declaración jurada del período fiscal en que las percepciones hayan ocurrido, o en su caso, en la correspondiente a alguno de los CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.”.
ARTÍCULO 6°.- Modificar la Resolución General N° 3.873, sus modificatorias y complementarias, en la forma en que se indica a continuación:
1. Sustituir el inciso e) del artículo 4°, por el siguiente:
“e) Los operadores que se encuentren obligados, en caso de corresponder, deberán poseer número de inscripción vigente ante el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios -en adelante (RENSPA)- dependiente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), y/o matrícula habilitada en el Sistema de Información de Operadores de Carnes y Lácteos -en adelante (SIOCAL)- en el ámbito de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, o aquellos que se dispongan en el futuro.”.
2. Sustituir el inciso c) del artículo 13, por el siguiente:
“c) Se constate que los operadores obligados no cuenten con el número de matrícula habilitada en el SIOCAL y/o número de inscripción ante el RENSPA vigente, según corresponda.”.
3. Sustituir el artículo 39, por el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Las retenciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron para el caso de retenciones, o al que corresponda a la fecha de la operación que generó la liquidación del pago a cuenta.
Asimismo, las percepciones sufridas tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron, o su caso, en la correspondiente a alguno de los CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Si los precitados cómputos originaran saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos a cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en esta resolución general.
Los sujetos a que se refieren los incisos d) e i) del artículo 2°, que estando incluidos en el “Registro”, revistan el carácter de “Exportadores de Ganados y Carnes”, con matrícula habilitada en el Sistema de Información de Operadores de Carnes y Lácteos (SIOCAL), podrán computar los pagos a cuenta del presente régimen, en la declaración jurada mensual de Sistema de Control de Retenciones (SICORE) contra el saldo correspondiente al impuesto al valor agregado, conforme a las formas y condiciones mencionadas en el artículo 29 de esta resolución general.”.
ARTÍCULO 7°.- Sustituir el artículo 32 de la Resolución General N° 4.199 y sus complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 32.- Las retenciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron de acuerdo con la fecha de emisión de la liquidación de compraventa para el caso de retenciones, o al que corresponda al asignado por el sistema al momento de la generación del Volante Electrónico de Pago (VEP) del pago a cuenta.
Asimismo, las percepciones sufridas tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron de acuerdo con la fecha de emisión de la liquidación de compraventa, o en su caso, en la correspondiente a alguno de los CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Si los precitados cómputos originaran saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos a cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en esta resolución general.”.
ARTÍCULO 8°.- Modificar la Resolución General N° 5.319, en la forma en que se indica a continuación:
1. Sustituir el artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Las percepciones que se les hubieran practicado tendrán para los sujetos pasibles el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del período fiscal en que fueron practicadas, o en su caso, en la correspondiente a alguno de los CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Si el cómputo de importes atribuibles a las percepciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.
2. Sustituir el artículo 13, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Los sujetos indicados en el inciso c) del artículo 3º, una vez que revistan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado el importe de las percepciones que le fueran practicadas por las operaciones indicadas en el artículo 1°, en la declaración jurada del período fiscal en que las percepciones hayan ocurrido, o en su caso, en la correspondiente a alguno de los CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
A tales fines, el importe de las percepciones será el que resulte de la documentación emitida por los agentes de percepción de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.”.
3. Sustituir el artículo 14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que hubieran efectuado ingresos especiales en virtud de lo establecido en el artículo 9°, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o cuando adquiera fuerza ejecutoria la declaración de este organismo de la exclusión de pleno derecho del citado régimen, podrán computar en carácter de gravamen ingresado el importe de las percepciones que le fueran practicadas por las operaciones indicadas en el artículo 1°, en la declaración jurada del período fiscal en que las percepciones hayan ocurrido, o en su caso, en la correspondiente a alguno de los CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
A tales fines, el importe a computar será el que resulte de la documentación emitida por los agentes de percepción de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.”.
ARTÍCULO 9°.- Sustituir el artículo 13 de la Resolución General N° 5.329 y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron, o en su caso, en la correspondiente a alguno de los CINCO (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.
Si el cómputo de importes atribuibles a las percepciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.
ARTÍCULO 10.- Esta norma entrará en vigencia para las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado -originales o rectificativas- que se presenten a partir del 1 de septiembre de 2025, inclusive.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Agustin Rojo
Percepción IVA e. 27/08/2025 N° 61990/25 v. 27/08/2025
Fecha de publicación 27/08/2025
Fuente: contadoresenred
