El organismo recaudador a cargo de Leandro Cuccioli responde dudas sobre la exclusión del Monotributo, el ajuste por inflación y la renta financiera.
En el marco del Espacio de Diálogo Institucional entre la AFIP y distintas entidades que agrupan a los profesionales, el organismo recaudador responde dudas sobre la exclusión del Monotributo, el ajuste por inflación y la renta financiera.
A continuación, el acta completa de la reunión:
Impuesto a las Ganancias. Sociedades por Acciones Simplificadas – Honorarios de Administradores.
Atento a la redacción del artículo 79 inc. f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, cuyo inciso se transcribe a continuación, son ganancias de la Cuarta Categoría los ingresos provenientes del:
f) ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fiduciario.
También se consideran ganancias de esta categoría las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del artículo 87, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.
Del texto legal no surge la inclusión de los honorarios de los Administradores de las Sociedades por Acciones Simplificadas, concepto que debiera tener el mismo tratamiento que los enunciados atento a la similitud de las prestaciones.
¿Se comparte el criterio de considerar incluidos dichos honorarios en el artículo 79 inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias?
Se comparte el criterio atento a que se trataría de rentas de igual naturaleza que las previstas en el inciso f) del Artículo 79 de la Ley del gravamen.
En este sentido el Artículo 52 de la Ley N° 27349 de Apoyo al Capital Emprendedor (B.O. 12/04/17), que las creara, asimila la actividad de los administradores de las SAS a la de los gerentes de las SRL, ello por cuanto dispone que «Les son aplicables a los administradores y representantes legales los deberes, obligaciones y responsabilidades que prevé el artículo 157 de la Ley General de Sociedades, 19.550, t. o. 1984…». El citado Artículo 157 establece que la administración y representación de las SRL corresponde a uno o más gerentes.
Costo impositivo a considerar de los títulos valores en existencia al 31.12.17 (Ej. cierre 31/12) de las sociedades y demás entidades transparentes.
De acuerdo a lo dispuesto por el inciso h) del artículo 86 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, el cambio en la forma de imputación de la renta comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1/1/18. Es decir, por los resultados contables acumulados al 31/12/17 se tributará en oportunidad de su distribución.
Consecuentemente, el costo impositivo a computarse en la venta de los títulos valores que se efectúen a partir del 1/1/18 debería ser el valor de mercado al 31/12/17 puesto que el resultado contable acumulado a esa fecha y cuya gravabilidad se diferirá hasta su distribución se encuentra incidido por el valor de mercado de los títulos en existencia a la fecha de corte.
No interpretarlo de esta manera distorsionaría los resultados impositivos a gravarse puesto que si el costo de adquisición a considerarse fuera inferior a la cotización al 31/12/17, la diferencia que se grave en el 2018 si el título se vendiera ya estaría contenida en los resultados contables acumulados a esa fecha, ganancia que se gravaría nuevamente en oportunidad de su distribución.
Los incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley del gravamen establecen diversos casos en que los ingresos y gastos correspondientes a entidades del exterior deben ser imputados por sus accionistas, socios, participes, controlantes, etc., en el período fiscal en que finalice el ejercicio fiscal del ente del exterior -régimen de transparencia fiscal-.
Por otro lado, el octavo párrafo del artículo 165 (VI). 7 del decreto reglamentario del impuesto dispone, en el marco del régimen de transparencia fiscal, que «Las normas relativas a la determinación de la ganancia neta, conversión, alícuotas y crédito por impuestos análogos, serán las que hubieran resultado aplicables al sujeto residente en el país de haber obtenido tales resultados en forma directa, vigentes en el período fiscal de su imputación.».
Por su parte, el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 145 del texto legal establece que a efectos de la determinación de la ganancia de fuente extranjera por la enajenación de bienes comprendidos en la segunda categoría, los costos o inversiones oportunamente efectuados así como las actualizaciones que fueran aplicables en virtud de lo establecido por las disposiciones de la jurisdicción respectiva, expresados en la moneda del país en que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes, deberán convertirse al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina correspondiente a la fecha en que se produzca su enajenación.
Por ello, de acuerdo con la norma el costo a considerar es el de adquisición de los títulos y no el valor de cotización al cierre del ejercicio anterior.
Finalmente, corresponde señalar que para algunos casos el artículo 86 de la Ley N° 27.430 estableció reglas particulares para el inicio de los efectos de los cambios introducidos a la ley de impuesto a las ganancias, pero no lo hizo respecto de las nuevas disposiciones relativas al régimen de transparencia fiscal.
Honorarios deducibles para directores de SA
Cómo debe hacerse con el cálculo de los honorarios deducibles para directores de SA, gerente SRL etc. (con el tope del 25% de la utilidad contable) dado que ahora los balances contables están ajustados por inflación, no así impositivamente.
¿Se toma como base el balance contable ajustado o el histórico?
Tanto el inciso j) del Artículo 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias como el Artículo 142 de su Reglamento mencionan como uno de los topes para la deducción de honorarios de directores al 25 % de la ‘utilidad contable’. De ello se infiere que tal porcentaje se debe aplicar al resultado positivo que surge del Estado de Resultados que forma parte de los Estados Contables confeccionados conforme a las normas vigentes del período fiscal en cuestión. Por lo tanto estimamos que el balance será histórico o ajustado de acuerdo a lo establecido por las normas contables vigentes en el período fiscal correspondiente.
Impuesto a las Ganancias empresas unipersonales
Los bienes de uso afectados a la actividad, cuya alta sea a partir 01/01/2018; ¿se actualizan a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias a partir del ejercicio 2018?
El artículo 89 de la Ley del Impuesto a las Ganancias prevé, como criterio general, que las actualizaciones previstas en esta ley se practicarán conforme lo establecido en el artículo 39 de la ley 24.073, es decir, debiendo aplicarse los coeficientes de actualización hasta el 1° de abril de 1992, pero que las previstas en los Artículos 58 a 62, 67, 75, 83 y 84, y en los artículos 4° y 5° agregados a continuación del Artículo 90, respecto de las adquisiciones o inversiones efectuadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, se realizarán sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de precios al consumidor nivel general (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, conforme las tablas que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Por lo tanto, los bienes adquiridos con anterioridad al 1/1/2018 no son actualizables, independientemente de cuándo hayan sido afectados a la actividad.
IVA. Exención y crédito fiscal en la cadena de comercialización
El nuevo inc. a) del artículo 7 de la Ley del IVA (modificado por la Ley 27.467 de Presupuesto) establece que están exentas las ventas, las elaboraciones de cosas muebles por encargo de un tercero y las importaciones de:
Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como las suscripciones de ediciones periodísticas digitales de información en línea, en toda la cadena de comercialización y distribución, en todos los casos cualquiera fuere el soporte o el medio utilizado para su difusión, excepto los servicios de distribución, clasificación, reparto y/o devolución de diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean prestados a sujetos cuya actividad sea la producción editorial.
En tanto el primer párrafo del nuevo artículo 50 dispone que:
Los sujetos que realicen la impresión y/o producción editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores, todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del inciso a) del artículo 7, podrán computar contra el impuesto al valor agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 1 y el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4 y que hayan destinado efectivamente a las operaciones abarcadas por la referida exención, o a cualquier etapa en su consecución, en la medida que esté vinculado a ellas, y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.
La pregunta que surge es si la novedosa expresión «en toda la cadena de comercialización y distribución» incluye a las imprentas que realizan la impresión de libros, folletos, revistas, etc. pues éstas además de comercializar lo que imprimen lo elaboran.
En nuestra opinión el sentido final de la norma indicaría que dichas imprentas están exentas y tendrán derecho al recupero del crédito fiscal. ¿Se comparte el criterio?
Se comparte el criterio, toda vez que el encabezado del artículo 7° de la ley del impuesto -al que, por su parte, remite el artículo 50 de la misma ley- menciona la elaboración de cosas muebles por encargo de terceros. Luego, el inciso a) del mismo artículo cita, entre las cosas muebles cuya elaboración por encargo de terceros se encuentra exenta, a los libros, folletos e impresos similares.
Responsables sustitutos de sujetos del exterior por prestaciones realizadas en el país. El caso de los artistas extranjeros (cantantes/bandas) que brindan recitales en el país.
El inciso h) del artículo 4 la ley del impuesto al valor agregado – incorporado por la ley 27.346 (BO 27/12/2016) – prevé con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/01/2017 que son sujetos pasivos del impuesto quienes «sean locatarios, prestatarios, representantes o intermediarios de sujetos del exterior que realizan locaciones o prestaciones gravadas en el país, en su carácter de responsable sustitutos».
Asimismo, el art. incorporado también por la ley 27.346 a continuación del art. 4 establece que serán considerados responsables sustitutos por las locaciones y/o prestaciones gravadas los residentes o domiciliados en el país que sean locatarios y/o prestatarios de sujetos residentes o domiciliados en el exterior y quienes realicen tales operaciones como intermediarios o en representación de dichos sujetos del exterior, siempre que las efectúen a nombre propio, independientemente de la forma de pago y del hecho que el sujeto del exterior perciba el pago por dichas operaciones en el país o en el extranjero. También aclara que el impuesto ingresado tendrá para el responsable sustituto el carácter de crédito fiscal habilitándose su cómputo conforme lo previsto en los artículos 12 y 13 y en el primer párrafo del art. 24, de corresponder.
Por su parte, mediante el Decreto N.° 222/2019 el Poder Ejecutivo Nacional dispuso que no serán de aplicación las previsiones contenidas en el inciso h) del art. 4 de la ley de IVA cuando «los locatarios y/o prestatarios destinen las referidas locaciones o prestaciones exclusivamente a operaciones indicadas en el punto 10 del inciso h) de la ley».
Recordamos que la ley del impuesto al valor agregado prevé en su artículo 7 inciso h) punto 10 que se encontrarán exentos del gravamen «los espectáculos de carácter teatral comprendidos en la ley 24.800 y la contraprestación exigida para el ingreso a conciertos o recitales musicales cuando la misma corresponda exclusivamente al acceso a dicho evento».
En base a lo anteriormente expuesto se entiende que por la retribución que se abone a los artistas extranjeros que brinden recitales en el país, no corresponde que los prestatarios locales actúen como responsables sustitutos del impuesto por considerar que se encuentran comprendidos en la dispensa establecida por el Decreto N.° 222/2019.
¿Se comparte el criterio?
El Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 del Decreto Reglamentario de la Ley de IVA establece en qué casos no son de aplicación las disposiciones contenidas en el inciso h) del artículo 4° y en el artículo incorporado a continuación del artículo 4° de la ley del gravamen, es decir, en qué circunstancias no corresponde asumir la condición de responsable sustituto.
El Decreto N.° 222/2019 incorpora un tercer párrafo al precitado artículo sin número de la reglamentación, que establece que:
«Tampoco serán de aplicación las disposiciones citadas en el primer párrafo cuando los locatarios y/o prestatarios destinen las referidas locaciones o prestaciones exclusivamente a operaciones indicadas en el punto 10 del inciso h) del artículo 7° de la ley».
Cabe recordar que el Artículo 7° referido establece las exenciones del tributo y en el punto 10 de su inciso h) dispone que estarán exentos:
«Los espectáculos de carácter teatral comprendidos en la Ley N° 24.800 y la contraprestación exigida para el ingreso a conciertos o recitales musicales cuando la misma corresponda exclusivamente al acceso a dicho evento.»
Luego, se comparte el criterio esbozado, en el entendimiento de que los prestatarios locales que contratan los servicios de artistas extranjeros para brindar recitales en el país están encuadrados dentro de las prescripciones del tercer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 16 del Decreto Reglamentario de la Ley de IVA, y por lo tanto, exceptuados de actuar como responsables sustitutos.
Cómputo de crédito fiscal. Consorcistas.
El tema es la posibilidad de cómputo como crédito fiscal, por parte de los propietarios de unidades de un departamento en propiedad horizontal (consorcistas) del impuesto contenido en las expensas en cuanto a los conceptos gravados con el IVA.
Existe una respuesta negativa en el Grupo de Enlace CPCECABA – AFIP del 11/9/02. Allí se sostuvo la no aceptación de la inscripción de los consorcios que no realizan actividades gravadas (por ej. Alquilando un local) a los efectos de que puedan transferir los créditos fiscales recibidos en sus compras.
Desde lo normativo esto colisiona con dos «habilitaciones» contempladas en la legislación vigente:
La posibilidad del cómputo de los créditos derivados de servicios recibidos por terceros
o El art. 57 del dto. 692/98 habilita a computar el IVA de los «servicios públicos» por parte de un locatario de un inmueble, aun cuando estén facturados a nombre de un tercero, sea éste el propietario del inmueble o un anterior locatario.
o ¿Cuál sería el criterio para imposibilitarle el cómputo al propio propietario (a través de la liquidación de las expensas que resumen los gastos que él debe abonar por su calidad de titular del inmueble) y habilitarlo, en cambio, para un tercero (un «simple» inquilino).
o La única restricción que impone el reglamento es que el servicio esté a cargo del locatario, y este requisito se cumple específicamente en el caso del consorcista al ser el propietario.
La habilitación de la inscripción de los sujetos que, en materia de servicios, actúan a nombre propio por cuenta de terceros.
o Se puede inscribir al consorcio bajo la identificación de quien actúa a nombre propio por cuenta de los consorcistas. Al respecto cabe destacar que el art. 2044 del Código Civil y Comercial de la Nación (sustituyendo a la ley 13.512) establece que «…El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica consorcio…».
o Cabe citar el Dictamen 47/83 que sostiene que negar la posibilidad del cómputo del crédito fiscal «…implicaría desvirtuar el contenido de fondo de la ley, con un consecuente enriquecimiento injusto del fisco, en aras de formalismos cuyo incumplimiento, en el caso en examen, no trae aparejados inconvenientes de ninguna índole…».
Se ratifica la respuesta brindada en el Grupo de Enlace CPCECABA – AFIP del 11/9/02, en el sentido de que no resulta procedente que los consorcios de propietarios se inscriban como responsables en el IVA, al solo efecto de transferir los créditos fiscales de las expensas a los copropietarios inscriptos en dicho gravamen, ello en atención a que el consorcio no lleva a cabo una actividad alcanzada por el gravamen.
En efecto, el consorcio únicamente se dedica afrontar los gastos comunes mediante el cobro de expensas, no prestando servicio o locación alguna a los copropietarios.
En virtud de ello, los gastos que se facturen al consorcio deben ser respaldados con facturas tipo «B» o «C», sin discriminación del impuesto, ello en atención a que reviste el carácter de consumidor final.
En lo concerniente al artículo 57 del Decreto Reglamentario, el cual habilita a los locatarios a computar el IVA de los «servicios públicos» cuando la factura esté emitida a nombre del propietario o un anterior locatario, cabe señalar que el mismo tiene por objeto atender a la realidad económica de la situación por encima de los formalismos jurídicos, lo cual no ocurre en el caso de los consorcios de propietarios.
En cuanto al Dictamen (DATyJ) N.° 47/83, corresponde subrayar que el mismo abordó un caso donde se consultaba sobre la utilización de créditos fiscales facturados a nombre de un consorcio de construcción –organizado bajo la forma de un condominio- y la ulterior venta de las unidades adjudicadas a los condóminos, difiriendo claramente del consorcio de propietarios regido por el derecho real de propiedad horizontal.
Impuesto a las Ganancias.
El artículo 95 del decreto N.° 1170/2018 modificatorio del decreto N.° 1344/98 reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, dispuso que «a efectos de lo dispuesto en el Cap. II del Tít. IV de la ley, cuando se trate de Títulos públicos y obligaciones negociables comprendidos en los incs. a) y b) del primer párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del art. 90 de la ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó, en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del interés o rendimiento afectado.»
Como puede observarse, para el ejercicio de la opción el mencionado art. 95 no exige que se hayan enajenado los instrumentos financieros durante el 2018 motivo por el cual, entendemos la norma aplica para el caso de que los instrumentos se hayan vendido durante el año 2018 como así también para el caso de que al 31/12/2018 se hubiesen conservado. ¿Se comparte criterio?
Respecto del planteo realizado se está trabajando conjuntamente con el Ministerio de Economía a fin de brindar precisiones acerca de lo dispuesto por el artículo 95 de Decreto N.° 1170/2018.
Renta Financiera.
A los efectos del cálculo de la renta del año 2018 para bonos existentes al 31/12/2017, se consulta si es de aplicación la opción prevista en el inciso b) del segundo artículo incorporado a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en cuanto a la deducibilidad de los intereses devengados al 31/12/2017.
Respecto del planteo realizado se está trabajando conjuntamente con el Ministerio de Economía a fin de brindar precisiones acerca de lo dispuesto por el artículo 95 de Decreto N.° 1170/2018.
Impuesto a los débitos y créditos. Agentes de Liquidación y Compensación.
Se trae a consulta el análisis de la gravabilidad de ciertas operaciones realizadas por los ALyC (Agentes de Liquidación y Compensación), según la nueva denominación de la Ley de Mercado de Capitales, en el Impuesto a los créditos y débitos bancarios, Ley 25413 y Decreto Reglamentario 380/2001.
Dada la actual redacción de la Ley de Mercado de Capitales, las entidades financieras de la ley 21.526 se encuentran habilitadas para actuar como ALyC. Actuando como tales tienen la posibilidad de realizar inversiones financieras (ej. plazo fijos, entre otros) con los fondos y en nombre de los terceros inversores, comitentes, sin utilizar cuentas bancarias.
¿Puede considerarse esta operatoria exceptuada de las situaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 1º de la Ley 25413 y en el artículo 2º del Decreto 380/2001 y por lo tanto fuera del ámbito de tributación del Impuesto a los créditos y débitos bancarios?
Se asume que la pregunta se refiere únicamente a los movimientos de fondos por cuenta de terceros que, en su carácter de Agentes de Liquidación y Compensación, efectúen las entidades financieras.
En ese contexto, se entiende que quedan exceptuadas del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios, únicamente las transacciones que puedan encuadrarse en los puntos 1 y 3 del inciso a) y los puntos 1 y 2 del inciso b) del artículo 3° del Anexo del Decreto N.° 380/2001.
Factura de crédito electrónica
De acuerdo al Art. 1° cuarto párrafo en la aceptación tácita se detraerán en concepto de retenciones provinciales un porcentaje del 4%. Se consulta si ese porcentaje se aplicará por una sola vez o por cada provincia en la que el receptor sea agente de recaudación. Y en este último caso, ¿de qué manera AFIP tiene conocimiento de las jurisdicciones en donde el receptor del comprobante es obligado a actuar como agente?
La Resolución General N.° 4366/2018 reglamenta el procedimiento Régimen de Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs-Retenciones aplicables. En las aceptaciones tácitas se detrae el total del aforo previsto del 20% en concepto de retenciones a fin de determinar el valor negociable.
Facturación
Un profesional que atiende pacientes de una obra social en la Provincia de Buenos Aires factura a dicha entidad una vez al mes las prestaciones realizadas, pero además percibe de los pacientes un copago de $ 160 por sesión. ¿Debe facturar al paciente cada vez que cobra el copago o puede agrupar las prestaciones en forma mensual facturando una sola vez todas ellas en una sola factura a «Consumidor Final»?
En el Art. 13 de la Resolución General N.° 1415/03 sus modificatorias y complementarias, establece los momentos en los cuales deberán ser emitidos y entregados los comprobantes; y establece la distinción entre los servicios y los servicios continuos, más allá del copago del paciente.
Revalúo impositivo
Si se utilizó la opción del revalúo prevista en el titulo X de la ley 27430 a partir del ejercicio 2018 ¿sigue vigente lo que reza el artículo 290 de dicha ley de actualizar los bienes revaluados?
ARTÍCULO 290.- Los bienes revaluados de acuerdo con lo previsto en este Capítulo serán actualizados conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiéndose considerar a tales efectos los valores de los bienes que surjan como consecuencia del mencionado revalúo, y como fecha de inicio de las actualizaciones respectivas el 1° de enero de 2018 o el primer día del ejercicio fiscal siguiente al Período de la Opción, según corresponda.
En efecto, los bienes revaluados son actualizables por el índice de precios al consumidor nivel general, tal cual lo establece la modificación introducida por la Ley 27.468, a partir del año fiscal 2018.
Revalúo Impositivo. Actualización.
Sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia de ajuste por inflación impositivo, el artículo 290 de la Ley 27.430 establece que los bienes revaluados resultan susceptibles de la actualización prevista en el segundo párrafo del artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
A fin de efectuar el citado procedimiento, los bienes revaluados serán actualizados considerando las variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor Nivel General tomando como base el valor que surja del revalúo y como fecha de inicio el 1° de enero de 2018 o el primer día del ejercicio fiscal siguiente al Período de la opción de revalúo, según corresponda. ¿Se comparte criterio?
Procede la misma respuesta que la formulada para la pregunta anterior.
Monotributo
Cómo se cuenta los 3 años de exclusión para que un monotributo reingrese al régimen, ¿son años calendarios o desde la fecha de la exclusión?
El Artículo 21 de la Ley 26.565 – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)- establece que el acaecimiento de cualquiera de las causales de exclusión tendrá efectos a partir de la cero (0) hora del día en que se produjo tal circunstancia.
Los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior no pueden reingresar al régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de la exclusión.
Por lo expuesto, se interpreta que los tres (3) años corren desde el 1º de enero del año siguiente a la exclusión.
Fuente: iprofesional