Cuidado con atrasarse en la presentación de declaraciones juradas

Hasta hace poco, atrasarse en la presentación de una declaración jurada correspondiente a impuestos recaudados por el Fisco Nacional (AFIP) únicamente tenía como consecuencia una “cosquilla”, materializada en una multa de $400, mal llamada “multa automática”. Se trata de una sanción “formal”.


Por otro lado, el atraso en el pago del pago del saldo de impuestos implica asumir el costo de intereses resarcitorios. Actualmente la tasa es “flotante”. Para el período julio-septiembre 2019 será del 4,73% mensual.


Otro punto a tener presente es la omisión en el pago de tributos. Existe una sanción “material” por la omisión de impuestos, conocida como “multa por omisión” que reprime con el monto del 100% del gravamen a quienes omitieren “El pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas”.


Esta sanción se aplica a través de un sumario (no es una multa automática), siempre que no se trate de una conducta dolosa (defraudatoria) por parte del contribuyente y en tanto no exista error excusable.


Con la Reforma Fiscal (Ley 27.430) se modificó también el régimen de reducción de sanciones materiales, entre otras cosas. Desde el 1º de enero de 2018, si un contribuyente regularizara su situación antes de que se le notifique una apertura de inspección (F. 8000, orden de intervención) mediante la presentación de la declaración jurada original omitida, quedará exento de responsabilidad infraccional. El requisito que se exige es que el sujeto no fuera reincidente en infracciones materiales.


¿Qué está pasando actualmente? Por un lado, los cierres de balances contables tienen una complejidad mayor a la habitual, producto del ajuste por inflación que exigen las normas profesionales, demorando la emisión del juego de estados contables. Ello atrasa también la confección y presentación de las declaraciones juradas anuales (impuestos a las Ganancias de Sociedades, Gan. Mínima Presunta, Bienes Personales por Acciones y Participaciones).


Adicionalmente, las declaraciones juradas anuales de Persona Humanas presentan una complejidad extra también, producto de los impuestos “cedulares” a la renta financiera.


En este contexto, la presentación de las declaraciones juradas, en ocasiones, se realiza algunos días posteriores al vencimiento establecido por la AFIP (15, 20, 30, 60 días inclusive).


Hemos tomado conocimiento que el Fisco Nacional está iniciando inspecciones fiscales muy prontamente al vencimiento de las declaraciones juradas sobre contribuyentes que se han demorado en sus presentaciones. En un caso, se recibió la notificación a los 22 días corridos de vencida la declaración jurada.


Resulta evidente que estas prácticas únicamente persiguen un afán recaudatorio. Es decir, se inicia la inspección al mero efecto de que el contribuyente no quede eximido de la multa por “omisión”.


Si se regularizara la situación mediante la presentación de la declaración jurada original en el lapso habido entre la notificación de la apertura de la inspección y la notificación de los ajustes de inspección (pre-vista), las multas materiales se reducirán a un cuarto (1/4) de su mínimo legal. Es decir, las apertura de inspección apunta a cobrar al menos el 25% del impuesto dejado de ingresar por no haber presentado en término la declaración jurada.


En primer lugar, desconocemos si esta práctica de “inspecciones tempranas” para potenciar el cobro de la sanción es una instrucción generalizada impuesta por el Administrador Federal o si es una práctica impulsada en forma aislada por algunos distritos regionales. Sin embargo, no podemos dejar de señalar que resulta -mínimamente- “fuera de contexto”, por cuanto ignora las situaciones que terminan incidiendo en la liquidación y presentación de los impuestos, algunas de las cuales hemos apuntado.


Adicionalmente, se trata de una flagrante contradicción a la política del Fisco Nacional de ayudar a las empresas PyME (por ej. el Plan de pago para obligaciones vencidas al 31/01/2019, RG 4477/2019).


Lo que sí cabe considerar es que, tratándose de una sanción material –no formal– la misma no se configura si no existe omisión de impuesto. Entonces, para no incurrir en la conducta reprimida, el contribuyente podría ingresar dentro de la fecha de vencimiento el importe del impuesto estimado con la mayor precisión que el avance de la liquidación le permita calcular.


Finalmente, no puedo dejar de señalar que esta práctica termina exponiendo a los contadores públicos frente a sus clientes. Porque en definitiva, el contador es el que realiza los trabajos que confluyen en la presentación de la declaración jurada (v.gr. la confección del balance o la propia liquidación impositiva) y que, por varios motivos, en estos días son más complejos e insumen mayor tiempo.


En muchos casos, ante el atraso el cliente responsabiliza al contador sin que este profesional tenga responsabilidad alguna por el contexto. En definitiva, la práctica de impulsar inspecciones tempranas con meros fines sancionatorios/recaudatorios también debería ser revisada por parte del Fisco Nacional, por cuanto descuida e incluso puede perjudicar al principal motor de la recaudación impositiva: al contador.


Continuará…


(*) Contador Público – Lisicki, Litvin & Asoc.



Fuente: Ámbito.com