La tributación de la economía digital en el Impuesto a las Ganancias.

Cuando procede la retención en el Impuesto a las Ganancias en la fuente sobre lo pagado a los proveedores de servicios digitales desde el exterior.


En uno de los diversos proyectos de ley de reforma parcial del Impuesto a las Ganancias (IG) de 2017, el artículo 13.1 indicaba lo siguiente:


«Se presume, sin admitir prueba en contrario, que constituye ganancia neta de fuente argentina el cincuenta por ciento (50%) del precio pagado por servicios digitales prestados desde el exterior a través de la red internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente en el país. La reglamentación establecerá el alcance de las referidas prestaciones.


Ello implicaba una retención efectiva del 17,5% (50% x 35%) de IG a beneficiarios del exterior que prestaran servicios digitales utilizados económicamente en Argentina, afortunadamente, pensamos nosotros, esta regla no estuvo en la versión aprobada y que se convirtió en la Ley 27.430.


¿Y por qué afortunadamente?, a) porque ratificó el compromiso de Argentina con la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y el Grupo de los 20 (G20) en la búsqueda de un consenso en materia de la gravabilidad de la Economía Digital con el Impuesto Sobre la Renta; b) porque seguramente supondría un incremento en el precio de los servicios digitales para los consumidores argentinos, y c) porque hacía menos atractiva a Argentina en el contexto de apertura económica que para esa época pretendía trasmitirse a los inversionistas extranjeros desde el Gobierno del Presidente Mauricio Macri.


Y entonces ante la ausencia de una regla expresa, ¿hay o no retención de IG en la fuente sobre lo pagado a los proveedores de servicios digitales desde el exterior?, desde una perspectiva jurídica la respuesta inmediata sería negativa, debido a que no hubiese sido entonces necesario proyectar una regla como la que citáramos antes.


Lamentablemente, este argumento podría lucir muy débil para sostenerlo válidamente en el ámbito de un reclamo por parte de la Administración Tributaria, sobre todo en virtud del carácter de responsable solidario que asumen por ejemplo las instituciones financieras cuando realizan pagos potencialmente sometidos a retención de IG en su condición de intermediarios financieros.


Parece razonable entonces, tener en consideración lo siguiente:


a) evaluar la doctrina administrativa y judicial argentina sobre el caso concreto, ejemplos: a1) «saga» Amadeus, a2) «saga» Aerolíneas Argentinas y Austral, a3) Resolución 47/2017 sobre los servicios digitales en la nube, a4) Dictamen Facebook Ireland Limited, entre otros;


b) Verificar si entre el país de residencia fiscal del prestador del servicio digital y Argentina está vigente un Convenio para Evitar la Doble Tributación y el Fraude Fiscal (CDI), ello permitiría priorizar la resolución de la situación concreta con base a lo dispuesto en sus reglas y no con base a la Ley de IG;


c) Si no está vigente un CDI entre la jurisdicción de residencia fiscal del prestador del servicio digital y su receptor residente fiscal en Argentina, es necesario evaluar caso por caso, prestando especial atención a las diversas prestaciones a las que se compromete el proveedor de servicios digitales, por ejemplo, c1) licencias para la explotación de software en la nube, c2) explotación de imágenes digitales (Netflix) y sonidos digitales (Apple Music, Spotify), c3) servicios digitales que puedan reputarse válidamente como transferencia de tecnología, asistencia técnica o asesoramiento técnico, entre otros;


d) tenga en consideración que en general, salvo excepciones muy específicas previstas en la Ley de IG, los servicios prestados por beneficiarios del exterior a residentes fiscales en Argentina, están sometidos a retención de IG siempre que las prestaciones o actividades a las que se compromete el prestador sean ejecutadas aquí y a que exista una explotación económica en Argentina, lo cual exige al intérprete, como decíamos antes, evaluar el caso concreto, con lo cual la retención de IG es la excepción, no la regla;


e) Resulta fundamental verificar si el proveedor de servicios digitales residente fiscal en el exterior dispone o no de un Establecimiento Permanente en Argentina, pues ello modificará su status de beneficiario del exterior.


Alfredo J. Martínez G.
Director de Impuestos Internacionales en Lisicki, Litvin & Asociados


Fuente: iprofesional

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