La Justicia obligó al fisco a compensar anticipos, en un contexto en el que los contribuyentes sienten los efectos negativos del coronavirus.
Una de las herramientas que la mayoría de los contribuyentes utilizarán durante este año 2020, ante los efectos negativos del coronavirus en las actividades económicas, será la «reducción» de anticipos de impuestos, indicó Diego Rubio, del Estudio Ledesma & Asoc.
Los anticipos de impuestos tienen como función adelantar en el tiempo recursos financieros a la AFIP y se sustentan en una presunción de continuidad de capacidad contributiva con relación al impuesto determinado en períodos anteriores, explicó Rubio.
Pero, cuando el contribuyente sufre o estima una caída del nivel de sus ganancias, tiene la opción de utilizar el régimen de reducción de anticipos mediante el uso del sistema de cuentas tributarias.
En el Impuesto a las Ganancias se pagan 10 anticipos durante el año, pero además se sufren retenciones a cuenta del gravamen en las facturas.
Con la reducción de anticipos, lo que se hace es consignar el nuevo importe proyectado de la base imponible correspondiente al ejercicio fiscal en curso, y para ello no es requisito previo la aprobación de la AFIP.
Habitualmente, los contribuyentes pagan algunos de los anticipos con la reducción y otros no, lo que sumado a las retenciones durante el período fiscal, puede llegar a dar como resultado que estos pagos a cuenta terminen siendo mayores al impuesto real del ejercicio, expresó Rubio.
Entonces, cuando el impuesto proyectado fue menor al impuesto real del ejercicio, claramente, el fisco puede reclamar intereses por la diferencia, ahora bien, ¿cómo se calcula esa diferencia de anticipos?, se preguntó Rubio.
Por resolución de la AFIP, si se usó la reducción de anticipos y hay que pagar una diferencia, las sumas «estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios».
Anticipo de impuestos: qué dijo la Justicia
Tanto la jueza federal Sylvia Aramberri como la Cámara Federal de Rosario rechazaron el cálculo de los anticipos resultantes del impuesto real declarado, sin considerar los pagos a cuenta sufridos del período, dijo Rubio.
En la causa «Sensor automatización agrícola SA c/ AFIP» del 16 de mayo pasado, el Juzgado de primera instancia y la Cámara resolvieron a favor del contribuyente rechazando la interpretación literal que efectúa la AFIP, añadió.
La jueza Aramberri entendió que las normas de AFIP no contemplan y/u omiten aclarar qué sucede cuando el monto total de los anticipos ingresados superan los anticipos que de acuerdo al resultado final de la declaración jurada del periodo debió ingresar el contribuyente.
En la causa, el contribuyente había declarado un impuesto de $4.041.206, ingresado anticipos por $3.913.165 y sufrido retenciones por $650.717, resultando un saldo a favor del contribuyente de $523.157. Por lo tanto, por el impuesto real del ejercicio (descontando las retenciones sufridas) debió haber ingresado la suma en concepto de anticipos de $3.390.489.
Según la Justicia, AFIP omite aclarar qué sucede cuando el monto total de los anticipos ingresados superan los anticipos
En tal sentido, concluyó que no se configuraba un daño patrimonial a la AFIP susceptible deser indemnizado mediante el mecanismo previsto de los intereses resarcitorios, por lo que dejó sin efectos la intimación de recargos de anticipos calculados sobre el impuesto real, sin detraer las retenciones del período.
Se trata de un decisorio que impacta de lleno en la situación actual de los contribuyentes, ya que si bien no se desconoce la necesidad recaudatoria del Estado en tiempos de Covid-19 para poder afrontar las consecuencias sanitarias, sociales y económicas que acarrea, tampoco se puede desconocer que, ante esta situación de fuerza mayor, pierde sustento la presunción de continuidad de las actividades de los contribuyentes que, en principio, otorgan el aval a los anticipos de impuesto.
Este es motivo por el cual debiera revisarse su exigibilidad en tiempos de pandemia, máxime, en contextos inflacionarios como el actual, dondela deducción en las declaraciones juradas se efectúa a valores históricos sin reconocer la desvalorización de la moneda, agravando la carga de quienes deben afrontar su pago.
También, no se puede dejar de hacer referencia a que en estos casos resulta sumamente acotada la vía procesal para impugnar la liquidación de recargos, ya que sólo se torna operativo el art. 74 del Dto. Reglamentario 1397/79 de la Ley 11683, recurso que no suspende los efectos de la intimación de pago, obligando al contribuyente a solicitar una medida cautelar (con resultado incierto del pedido) para evitar una posible ejecución fiscal.
Fuente: iprofesional