La obligación de repatriación deberá cumplirse dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir del día en que finalice el plazo fijado para el acogimiento al presente régimen. ¿Quiénes están obligados?
La obligación de repatriación del producido de los activos financieros situados en el exterior dispuesta por el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, correspondiente a los contribuyentes y responsables que adhirieron al régimen de regularización en los términos de la Resolución General Nº 4.816 y sus modificatorias, mediante compensación, pago al contado y/o plan de facilidades de pago deberá cumplirse dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir del día en que finalice el plazo fijado para el acogimiento al presente régimen, es decir el 14/5/2021.
Recordamos que el mencionado art. 8° excluye de poder adherir a la moratoria a las personas humanas o jurídicas que, no revistiendo la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, posean activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el treinta por ciento (30%) del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los sesenta (60) días desde la adhesión al presente régimen.
Para el caso de personas jurídicas, la condición de repatriación será de aplicación para sus socios y accionistas, directos e indirectos, que posean un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) del capital social de las mismas. Quedan incluidos en estas disposiciones quienes revistan la calidad de uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, incluidos fideicomisos.
Según agrega el artículo 8°, se entenderá por activos financieros situados en el exterior, la tenencia de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o similares del exterior, participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior; toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que se prevea en la reglamentación.
Al respecto se deben considerar las siguientes pautas:
- Los fondos repatriados podrán:
a) Ser ingresados y liquidados en el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC), o
b) permanecer depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular, en entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, conforme a las condiciones que determine el Banco Central de la República Argentina.
En este caso, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos podrán afectarse, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:
i) La adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva que constituya el Banco de Inversión y Comercio Exterior (BICE), en carácter de fiduciario y bajo el contralor del Ministerio de Desarrollo Productivo.
ii) La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, en el marco de la Ley N° 24.083 y su modificación, que cumplan con los requisitos exigidos por la Comisión Nacional de Valores.
Cuando los fondos que se hubieren depositado se destinaran en forma parcial a alguna de las operaciones mencionadas precedentemente, el remanente no afectado a estas últimas deberá continuar depositado en las entidades financieras de acuerdo con lo establecido en el inciso b) de este artículo.
Las inversiones previstas en el inciso b) precedente deberán mantenerse -en todos los casos- bajo la titularidad del contribuyente durante un período de VEINTICUATRO (24) meses, contado desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.562.
- En el caso de que el mismo sujeto regularice la deuda mediante diversos planes de facilidades de pago, pago al contado y/o compensación, el plazo de SESENTA (60) días previsto en el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones se computará desde la primera adhesión.
- El incumplimiento de la repatriación del producido de la realización de los activos financieros en el plazo fijado, determinará el rechazo de la adhesión al régimen de regularización.
- La existencia y el valor de los activos financieros situados en el exterior se deberán considerar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653, teniendo en cuenta las siguientes pautas:
i. En el caso de participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales: se entenderá que dichas participaciones y/o equivalentes no constituyen activos financieros cuando las entidades, sociedades o empresas constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, en forma directa o indirecta, realicen principalmente actividades operativas, entendiendo que dicho requisito se cumple cuando sus ingresos no provengan en un porcentaje superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de rentas pasivas, en los términos del artículo 292 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019.
Sin perjuicio de ello, se presumirá que se trata de un activo financiero cuando dicha participación no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la entidad, sociedad o empresa constituida, domiciliada, radicada o ubicada en el exterior.
ii. En el caso de créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptibles de valor económico: no se consideran incluidos aquellos créditos y/o derechos del exterior vinculados a operaciones de comercio exterior realizadas en el marco de actividades operativas.
Adicionalmente, no están comprendidos en la definición de activos financieros los créditos y garantías comerciales, derechos y/o instrumentos financieros derivados afectados a operaciones de cobertura que presenten una estrecha vinculación con la actividad económica productiva y/o se destinen a preservar el capital de trabajo de la empresa.
Los contribuyentes y responsables que no hubieran presentado la declaración jurada informativa a que se refiere el artículo 59 de la Resolución General N° 4.816 y sus modificatorias, dentro del plazo allí indicado, deberán hacerlo hasta los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha límite fijada para repatriar el producido de los activos financieros situados en el exterior conforme a lo establecido en el párrafo anterior, es decir hasta el 13/6/2021.
Respecto de los contribuyentes y responsables que adhieran al régimen de regularización de acuerdo con lo dispuesto por los Capítulos II y III del Título II de la Ley Nº 27.653 -incluso para quienes se encuentren alcanzados por los beneficios de liberación de multas y condonación de intereses, resultarán de aplicación las condiciones y los requisitos previstos en los artículos 8° y 59 de la Resolución General N° 4.816 y sus modificatorias, así como en el Anexo II de dicha norma, con las siguientes excepciones y/o consideraciones:
a) La existencia y el valor de los activos financieros situados en el exterior se deberán considerar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653.
b) La repatriación del producido de los activos financieros situados en el exterior deberá cumplirse dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir del día en que finalice el plazo fijado para el acogimiento al presente régimen (14/5/2021).
c) Las inversiones previstas en el inciso b) del artículo 8° de la Resolución General N° 4.816 y sus modificatorias, deberán mantenerse -en todos los casos- bajo la titularidad del contribuyente durante un período de VEINTICUATRO (24) meses, contado desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.653.
d) El vencimiento para el suministro de la información a que se refiere el artículo 59 de la Resolución General N° 4.816 y sus modificatorias, operará a los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha límite fijada para repatriar el producido de los activos financieros situados en el exterior, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) precedente (13/6/2021).
A tal fin, los sujetos obligados deberán informar, con carácter de declaración jurada, los socios, accionistas y/o similares, titulares de por lo menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social y/o similar, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562, a través del servicio denominado “Régimen de Información – Ley N° 27.562” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Adicionalmente, los sujetos alcanzados por el requisito de repatriación dispuesto por el artículo 8° de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones deberán informar con carácter de declaración jurada, el monto total de los activos financieros situados en el exterior que posean a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.653.
A esos fines, los contribuyentes que efectúen la adhesión deberán adjuntar en formato “.pdf”, un informe especial extendido por contador público independiente matriculado encuadrado en las disposiciones contempladas por el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) Nº 37, encargo de aseguramiento razonable, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los activos financieros situados en el exterior.
Fuente: RG 5101 AFIP, art. 48 y RG 4816, arts. 8° y 59
Fuente: Blog del Contador