Se debe observar con mucha atención que el registro de la relación laboral se realice de acuerdo a la realidad y que de evitar su registración o bien realizarla a su conveniencia, da lugar al trabajador/a a que pueda solicitar las indemnizaciones previstas en la LCT.
En el presente artículo, me referiré a la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Fizzano, Magali Iris c/ Nakar SRL s/despido”
Hechos
En primera instancia, se presenta la trabajadora incoando demanda contra su empleador. Allí, manifiesta que no se le había hecho entrega de los certificados de trabajo (Art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, en adelante LCT). También expresa que la fecha de registración no se condice con la realidad debido a que ella comenzó a trabajar con anterioridad a la misma. De esta forma, solicita que se apliquen las indemnizaciones dispuestas en el art. 80 y 245 de la LCT.
Allí, la magistrada interviniente hizo lugar parcialmente a la sanción indemnizatoria del último párrafo del art. 80 LCT “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor”.
Y si bien tuvo por acreditado que la fecha de ingreso real fue anterior a la registrada, consideró que -de conformidad con la doctrina plenaria sentada en “Sawady c/ SADAIC”– al no haber superado la relación los tres meses de duración no le correspondía a la accionante indemnización en los términos del art. 245 LCT.
De esta forma, la trabajadora apela y es así que llega a la Cámara.
Fundamentos de Cámara para dar lugar a la indemnización:
El art. 92 numeral 3 LCT, dispone ““El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período”. Explicando, que no caben dudas que su aplicación corresponde no solo ante ausencia total de registración sino también cuando exista defectuosa registración como en el caso. No entenderlo de esta manera implicaría que “la norma no sólo beneficiaría y ampararía al empleador que actúa de acuerdo a la ley, sino también al que lo hace en fraude a la ley pero tiene la prevención de cubrir su ilícito con un registro meramente formal”
Por lo que, en el caso nos encontramos ante una registración posterior a la fecha real de ingreso, lo que acarrea la renuncia al periodo de prueba y la consecuente indemnización.
Asimismo, dispone que no debe aplicarse la doctrina de “Sawady”. Señalando que ha habido variaciones en la normativa y transcurridos muchos años – más de 30 – desde su dictado. Por lo que si bien los primeros dos renglones del articulo 245 LCT no han sufrido modificaciones, a saber “En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses” Esto debe interpretarse como un todo coherente con todo el ordenamiento. En consecuencia, la solución se encuentra en su último párrafo “El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo”
En definitiva, no gozando el empleador de los beneficios del período de prueba- es que no se lo pueda considerar exento de la obligación de abonar la tarifa indemnizatoria del art. 245 LCT, y la indemnización del art. 232 LCT por preaviso.
De esta forma, queda sentado que el periodo de prueba es un beneficio para el empleador al gozar durante ese tiempo de la posibilidad de despedir sin justa causa y sin indemnización. Pero, se debe observar con mucha atención que el registro de la relación laboral se realice de acuerdo a la realidad y que de evitar su registración o bien realizarla a su conveniencia, da lugar al trabajador/a a que pueda solicitar las indemnizaciones previstas en la normativa.
Fuente: Blog del Contador