La Ley 27549 estaleció una pensión graciable de carácter vitalicio consistente en una suma mensual igual al doble del haber mínimo jubilatorio, para los derechohabientes de los trabajadores que, habiendo prestado servicios esenciales durante la emergencia sanitaria, hayan fallecido en el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2020, como consecuencia de haber contraído coronavirus COVID-19.
La pensión graciable es independiente del derecho a percibir la pensión por fallecimiento de la Ley 24.241 y es compatible con la misma, no obstante, es necesario aclarar que también resulta compatible con cualquier otro beneficio de carácter contributivo que otorguen otros regímenes nacionales, provinciales y municipales de previsión o retiro.
Resolución 5/2022
RESOL-2022-5-APN-SSS#MT
Ciudad de Buenos Aires, 04/03/2022
VISTO el EX-2022-15552906-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.241, sus modificatorias y complementarias y 27.549, los Decretos Nros. 292 de fecha 14 de agosto de 1995 y sus modificatorios, y 854 de fecha 17 de diciembre de 2021 y la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1070 de fecha 26 de junio de 2009, y
CONSIDERANDO
Que por el Capítulo II de la Ley Nº 27.549 se instituyó una pensión graciable de carácter vitalicio consistente en una suma mensual igual al doble del haber mínimo jubilatorio, para los derechohabientes de los/las profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; el personal de las Fuerzas Armadas; las Fuerzas de Seguridad; de la Actividad Migratoria; de la Actividad Aduanera; Bomberos; recolectores de residuos domiciliarios y recolectores de residuos patogénicos que, habiendo prestado servicios esenciales durante la emergencia sanitaria, hayan fallecido en el período comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de septiembre de 2020, como consecuencia de haber contraído coronavirus COVID-19.
Que en virtud del Decreto N° 854/21 se reglamentaron diversos aspectos de la pensión graciable con la finalidad de precisar su alcance, su ámbito de aplicación personal, el momento a partir del cual deben ponerse en práctica sus disposiciones, su compatibilidad con otras prestaciones, entre otras.
Que, no obstante, resulta preciso efectuar algunas aclaraciones y establecer ciertas disposiciones complementarias en orden a lograr una eficaz y eficiente aplicación.
Que a tal efecto se han realizado consultas con el MINISTERIO DE SALUD, la ADMINISTRACION NACIONAL DE INGRESOS PUBLICOS, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a fin de precisar el alcance del beneficio que se otorga.
Que, tal como surge de los antecedentes de la norma y el debate parlamentario, ésta fue sancionada con el objeto de brindar un reconocimiento de estricta justicia para aquellos familiares de las personas fallecidas “en la primera línea de fuego”, considerando la particular posición de riesgo a la que se vieron expuestos en sus tareas, arriesgando su vida por el conjunto de la sociedad.
Que, en función de ello, el ámbito de aplicación personal de la pensión creada por la Ley N° 27.549 se circunscribe exclusivamente respecto de los trabajadores y las trabajadoras enunciados/as en su artículo 5°, con el alcance explicitado en la presente, que hayan prestado efectivamente tareas presenciales en sus lugares habituales de trabajo, fuera de su domicilio particular, durante el período estipulado en la norma.
Que a fin de acreditar tales extremos se dispone que tanto el carácter del trabajo desempeñado como la prestación presencial de las tareas deberá ser certificado por los/las respectivos/as empleadores/as o dadores/ras de trabajo, de conformidad a la documentación y demás medios probatorios que a tales efectos determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que por su parte, y de acuerdo a lo informado por el MINISTERIO DE SALUD, la forma de acreditar que la causa del fallecimiento fue consecuencia de haber contraído coronavirus COVID-19, será a partir de lo consignado en el certificado de defunción firmado por profesional habilitado.
Que, en las pautas de la “Guía para la certificación médica de las causas de muerte” del MINISTERIO DE SALUD de abril de 2020, dirigida a médicos/as que certifican defunciones, se establece que corresponderá hacer referencia a muertes debidas al COVID-19 cuando el fallecimiento resulta de una enfermedad clínicamente compatible con COVID-19 en una persona en la que se sospecha y/o está confirmada dicha enfermedad.
Que el último párrafo del artículo 5° de la Ley N° 27.549 estableció que la pensión graciable es compatible con cualquier otro beneficio del Sistema Integrado Previsional Argentino que pudiera corresponderle al beneficiario al momento del fallecimiento.
Que, en atención a ello, no cabe dudas que la pensión graciable es independiente del derecho a percibir la pensión por fallecimiento de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, y es compatible con la misma, no obstante, es necesario aclarar que también resulta compatible con cualquier otro beneficio de carácter contributivo que otorguen otros regímenes nacionales, provinciales y municipales de previsión o retiro.
Que, asimismo, mediante el Decreto N° 854/21 se dispuso que los titulares de la pensión por fallecimiento de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias tendrían derecho a las prestaciones que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP).
Que teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto N° 292/95, y modificatorios, los y las beneficiarios/as de la Ley N° 27.549 se encuentran habilitados/as a ejercer la opción dispuesta por dicho decreto de acuerdo a las normas y procedimientos vigentes; por ello cuando tengan derecho a un beneficio de pensión contributivo cuyo origen sea el/la mismo/a causante, podrán optar entre la cobertura de salud que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) y la cobertura que otorga el otro beneficio.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, y el artículo 8° del Decreto N° 854 de fecha 17 de diciembre de 2021.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las normas complementarias y aclaratorias para la aplicación de la Ley Nº 27.549, que como Anexo (IF-2022-17669586-APN-DNCRSS#MT) forman parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Guillermo Bulit
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 08/03/2022 N° 12241/22 v. 08/03/2022
Fecha de publicación 08/03/2022
ANEXO
1- Trabajadores y trabajadoras comprendidos/as.
La Pensión Graciable Vitalicia establecida en el Capítulo II de la Ley N° 27.549, resulta de aplicación exclusivamente respecto de los trabajadores y las trabajadoras expresamente enunciados/as en su artículo 5°, que hayan prestado efectivamente tareas presenciales en sus lugares habituales de trabajo, fuera de su domicilio particular, durante el período estipulado en la norma.
Personal de los sistemas de salud pública y privada. Aclárase que los/las profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza) y personal operativo de los sistemas de salud pública y privada comprendidos en la norma, son aquellos que se encontraban trabajando en relación de dependencia o por cuenta propia en establecimientos médico asistenciales inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.) creado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1070 de fecha 26 de junio de 2009.
Personal de las Fuerzas Armadas. Aclárase que el personal de las Fuerzas Armadas comprendido en la norma es el personal militar en actividad del Ministerio de Defensa de la Nación.
Personal de las Fuerzas de Seguridad. Aclárase que el personal de las Fuerzas de Seguridad comprendido en la norma es el personal en actividad de la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval, Servicio Penitenciario, Policía de Seguridad Aeroportuaria y Policía Federal, Provincial, Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Personal de la Actividad Migratoria. Aclárase que el personal de la Actividad Migratoria comprendido en la norma es el de la Dirección Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior.
Personal de la Actividad Aduanera. Aclárase que el personal de la actividad Aduanera comprendido en la norma es el de la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Bomberos. Aclárase que los bomberos comprendidos en la norma son los integrantes de los cuerpos de bomberos voluntarios de las Asociaciones Bomberiles con inscripción vigente ante la autoridad de aplicación y los integrantes del cuerpo de bomberos de las provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de la Policía Federal Argentina.
Recolectores de residuos domiciliarios. Aclárese que los recolectores de residuos domiciliarios comprendidos en la norma son los trabajadores que desempeñan tareas de recolección y/o compactación de residuos y/o barrido y limpieza de calles, vía pública y/o bocas de tormenta y tareas complementarias y/o afines, comprendidos en el CCT N° 40/89 (inciso 5.3) o que desarrollen estas mismas tareas en relación de dependencia para alguna de las jurisdicciones de gobierno local.
Recolectores de residuos patogénicos. Aclárase que los recolectores de residuos patogénicos comprendidos en la norma son aquellos que desempeñan tareas de transporte, logística, distribución, tratamiento, y disposición final de residuos patológicos.
El carácter del trabajo desempeñado y la prestación presencial de las tareas será certificado por los respectivos empleadores o dadores de trabajo, de conformidad a la documentación y demás medios probatorios que a tales efectos determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
2. Causa del fallecimiento.
La forma de acreditar que la causa del fallecimiento fue consecuencia de haber contraído coronavirus COVID-19, será a partir de lo consignado en el certificado de defunción firmado por profesional habilitado.
3-Derechohabientes. Los derechohabientes de los trabajadores y las trabajadoras enunciados/as en el artículo 5° de la Ley N° 27.549 con derecho a la Pensión son los siguientes:
a) Cónyuge supérstite, a excepción de los separados de hecho, salvo que el causante tuviere a su cargo un deber alimentario en favor del primero;
b) Conviviente supérstite con unión convivencial o en los términos del artículo 53 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias;
c) Hijos/as solteros/as hasta los veintiún (21) años de edad;
d) Hijos/as solteros/as hasta los veinticinco (25) años si a la fecha del fallecimiento del causante percibían alimentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código Civil y Comercial de la Nación;
e) Hijos/as solteros/as sin límite de edad cuando sus capacidades se encontraren restringidas a la fecha del fallecimiento del causante de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, mientras dure dicha restricción;
f) Hijos/as solteros/as, viudos/as y divorciados/as sin límite de edad a cargo del causante, cuando se encontraren con incapacidad para trabajar a la fecha de su fallecimiento o a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad y estuvieran en un estado comprobado de necesidad ocasionado por la escasez o carencia de recursos personales.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) determinará los medios de prueba y los procedimientos administrativos que sean conducentes para acreditar la calidad de derechohabiente.
4- Haber de la Pensión. El haber de la Pensión establecida en el artículo 5° de la Ley N° 27.549 que corresponde a los derechohabientes se determinará de la siguiente forma:
a) El CIEN POR CIENTO (100%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos/as con derecho apensión;
b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos/as con derecho a pensión y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) se distribuirá entre los hijos/as por partes iguales;
c) Cuando no exista viuda, viudo o conviviente, el CIEN POR CIENTO (100%) de la pensión se distribuirá entre los hijos/as por partes iguales;
d) Cuando concurran la viuda o viudo, conjuntamente con un conviviente, el porcentaje establecido en el inciso a) o b) se distribuirá entre dichos derechohabientes por partes iguales.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los apartados precedentes.
5- Compatibilidades. La Pensión Graciable Vitalicia establecida en el artículo 5° de la Ley N° 27.549 resulta compatible con cualquier otro beneficio que se otorgue conforme el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y con aquellos beneficios de carácter contributivo que otorguen otros regímenes nacionales, provinciales y municipales de previsión o retiro.
6. Cobertura de Salud.
Las personas titulares de la Pensión creada por el artículo 5° de la Ley N° 27.549 que tengan derecho a un beneficio de pensión contributivo cuyo origen sea el/la mismo/a causante, podrán optar entre la cobertura de salud que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) y la cobertura que otorga el otro beneficio a que tienen derecho.
Fuente: Contadores en Red