Ingresos Brutos: fallos y Consenso Fiscal le ponen límites y condiciones

Las jurisdicciones profundizarán la adecuación del funcionamiento de los regímenes de retención, percepción y recaudación sobre Ingresos Brutos.

El impuesto sobre los Ingresos Brutos se encuentra en el ojo de la tormenta. Por un lado, el Consenso Fiscal, firmado por la Nación y las Provincias en diciembre del año pasado, hecho ley (27.687) recientemente, acordó determinadas condiciones que deben seguir las provincias para la determinación de las alícuotas de los anticipos y las liquidaciones impositivas definitivas del tributo. Por otro, la Corte de Justicia de la Nación en dos fallos recientes puso límites a la aplicación del impuesto provincial.

Qué dice el Consenso

Se acordó que las jurisdicciones asumen el compromiso de continuar profundizando la adecuación del funcionamiento de los regímenes de retención, percepción y recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Convenio Multilateral, de manera de respetar el límite territorial de la potestad tributaria de las jurisdicciones y evitar la generación de saldos inadecuados o permanentes a favor de los o las contribuyentes.

Por el exagerado peso de los adelantos, con alícuotas que muchas veces superan las propias tasas del tributo, generan saldos a favor que se acumulan y cuando se pueden recuperar pierden contra la inflación que no es reconocida.

Otro compromiso asumido consiste en procurar las medidas necesarias en los procedimientos vigentes en cada jurisdicción a efectos de aplicar mecanismos de devolución automática o, compensación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a aquellos o contribuyentes (locales o de Convenio Multilateral) que tengan saldos a favor generados por retenciones, percepciones y/o recaudaciones, siempre que cumplan con los requisitos que se exijan. A pesar de este compromiso la agilización de las devoluciones no contempla a la inflación.

Las provincias se comprometen a aplicar alícuotas en el impuesto sobre los Ingresos Brutos que no sean superiores a las que, para cada actividad se menciona a continuación

Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura 0,75% – Pesca 0,75% – Explotación Minas y Cameras 0,75% – Industria Manufacturera 1,50% – Industria Papelera 6,00% – Electricidad, gas y Agua {excepto residenciales) 3,75% – Electricidad, gas y Agua (residenciales) – 4,00% Construcción 2,50% – Comercio Mayorista, Minorista y Reparaciones en general 5,00% – Hoteles y Restaurantes 4,50% – Transporte 2,00% – Comunicaciones 5,50% – Telefonía celular 6,50% – Intermediación Financiera 9,00% – Servidos Financieros 9,00% – Créditos Hipotecarios Actividades Inmobiliarias, Empresariales y de Alquiler 5,00% – Servidos Sociales y de Salud 4,75% – Los servidos conexos a las actividades antes detalladas, y las actividades relacionadas con el juego, e! tabaco y las bebidas alcohólicas no se encuentran sujetos a alícuotas máximas.

El impuesto sobre los Ingresos Brutos se encuentra en el ojo de la tormenta

Qué dicen los fallos

En un reciente fallo la Corte Suprema de Justicia (Loma Negra Compañía, Industrial, Argentina, Sociedad Anónima c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de certeza) mantuvo que es procedente la medida cautelar tendiente a que se ordene a la Provincia de Misiones que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, se abstenga de exigir a la empresa actora el pago a cuenta del anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos o el cumplimiento de cualquier otro deber formal o material vinculado al decreto provincial 2913/07 y de la resolución general 56/2007 de la Dirección General de Rentas.

De los antecedentes aportados surge que el procedimiento de control implementado por la provincia resultaría prima facie contrario a disposiciones de carácter federal, en tanto condiciona el ingreso de mercaderías provenientes de extraña jurisdicción al pago a cuenta del anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos.

El origen de la discusión se produce cuando la empresa promueve la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Misiones, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad del decreto provincial 2913/07 y de la resolución general 56/2007 dictada por la Dirección General de Rentas de la demandada.

Señala que, a partir de la normativa impugnada, la demandada establece un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos conforme al cual, según explica, la Provincia de Misiones no permite el ingreso de aquellas mercaderías provenientes de extraña jurisdicción, si previamente no se acredita el pago del mencionado anticipo.

El reclamo se fundamente en que en cada ocasión en que un transporte con productos de la empresa arriba al territorio de Misiones es detenido por alguno de los puestos de control allí existentes, en los que, de acuerdo a las disposiciones que tacha de inconstitucionales, debe exhibir el comprobante de pago de los anticipos. Relata que, de no cumplir con tal procedimiento, los funcionarios locales impiden que la mercadería de su propiedad pueda ingresar a la provincia, estando facultados, incluso, para disponer la interdicción o secuestro de ella.

En controles que se realizan al ingreso de la Provincia se verifica que el remito que trae el transporte de la empresa cuente con la habilitación correspondiente. Hay que recordar dar aviso a la AFIP cuando los remitos llegan de la imprenta, si no se hace este trámite final los comprobantes no son válidos.

El Régimen General es un sistema de asignación de la base imponible de Ingresos Brutos entre las diferentes jurisdicciones

En otro fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia podría dar argumentos jurídicos, que van en contra de aplicar alícuotas diferenciales en el Impuesto sobre los Bienes Personales para los bienes ubicados en el exterior.

En los autos «Outokumpu Fortinox SA c/ Provincia de Córdoba», la Corte se expidió declarando la inconstitucionalidad de un artículo de la ley provincial, basándose en la discriminación tributaria que se genera por el lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente. De esta manera, se estaría instaurando una forma de aduana interior que es vedada por la Constitución Nacional, en los artículos 9 y 12, para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los que son manufacturados en su territorio.

Los artículos que se están violando de la Constitución expresan lo siguiente: «Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso.» «Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.»

El Pacto Fiscal, que fuera firmado por todas las provincias en el año 2017, iba en la dirección de evitar que se creen tasas mayores para las ventas que realizan empresas en otras provincias, dificultando el comercio entre las provincias. En el caso del fallo, la Provincia de Córdoba grava con Ingresos Brutos a la tasa del 4,5% (año 2017) a los ingresos provenientes de la actividad industrial desarrollada por una empresa ubicada en otra provincia que vende sus productos en la primera. Mientras tanto, la misma actividad desarrollada en esa provincia se encuentra gravada con la tasa reducida del 0,50%.

Lo mismo sucede con otras provincias que aplican el mismo procedimiento. Sin embargo, ahí no terminan las discriminaciones, ya que los regímenes de recaudación vigentes en cada provincia, habilitan retenciones, percepciones y descuentos por movimientos bancarios con distintas tasas. Esto se produce porque cada jurisdicción crea sus propias normas, amparadas en cada código fiscal y normas reglamentarias, determinando tasas y presunciones de riesgo fiscal diferentes.

Es lógico que un país federal permita que cada provincia pueda crear sus propias leyes impositivas, y las franquicias especiales que determine para favorecer el desarrollo de ciertas actividades, pero con el cuidado necesario de evitar que se violen los principios constitucionales.

Es lógico que un país federal permita que cada provincia pueda crear sus propias leyes impositivas

Metodología del cálculo de Ingresos Brutos

El Régimen General es un sistema de asignación de la base imponible de Ingresos Brutos entre las diferentes jurisdicciones, se calcula distribuyendo los ingresos y los gastos. La distribución se hace anualmente completando el formulario CM 05. El objetivo es que el mismo hecho imponible no produzca que el mismo impuesto se pague en diferentes provincias.

En el formulario la primera parte se completa con las liquidaciones del impuesto realizadas por provincia efectuada en el año calendario anterior. En la segunda parte del formulario se determinan los coeficientes de ingresos y gastos, considerándose el último balance cerrado el año anterior, mientras que las personas físicas tienen en cuenta el año calendario.

En caso de inicio de actividades durante el año base para determinar los coeficientes, tienen que haber transcurrido más de tres meses, hasta el 31 de diciembre. Si no pasó este tiempo el año siguiente se asignará el 100% los ingresos a la jurisdicción que los origina. Lo mismo sucede en los casos que se inicie actividad, todo ese año se liquidará en función a la jurisdicción originaria del ingreso. Recién el año siguiente se efectuará la distribución de porcentajes de la base imponible.

Se calcula de la siguiente forma:

1) El 50% en proporción de los gastos efectivamente soportados en la jurisdicción. No se consideran gastos: el costo de la materia prima, los costos de comercialización, los gastos de propaganda y publicidad, los tributos, los intereses, los relacionados con las exportaciones y los honorarios y sueldos de directores, síndicos y socios de sociedades en los importes que superen el 1% de la utilidad del balance comercial.

2) El 50% restante en proporción a los ingresos brutos obtenidos en cada jurisdicción. Si el ingreso se origina mediante la intervención de vendedores o intermediarios, se asignará a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente. Las exportaciones no se consideran ingreso ni como gasto.

Existen actividades que tienen previsto un mecanismo especial para distribuir la base imponible entre las jurisdicciones

Asimismo, existen diferentes actividades que tienen previsto un mecanismo especial para distribuir la base imponible entre las jurisdicciones. Los casos previstos son los siguientes:

a) Actividad de construcción: Se incluyen además dentro de este rubro las tareas de demolición, excavación, perforación, etc. No se incluyen bajo esta modalidad de liquidación los honorarios que se abonan a ingenieros, arquitectos u otros profesionales. En estos casos, el impuesto se debe liquidar asignando un 10% en la jurisdicción en donde se encuentra la oficina y un 90% en la jurisdicción en la que se realiza la obra. Si ambas coinciden se imputa el 100% en esa provincia.

b) Seguros: El 80% se atribuirá a la jurisdicción en donde estén ubicados los bienes o personas asegurados y el 20% a la jurisdicción en que está situada la administración de la compañía.

c) Transporte de pasajeros o carga: Se grava en la jurisdicción donde se hayan percibido o devengado los ingresos brutos correspondiente al precio de los pasajes o fletes en el lugar del origen del viaje.

d) Profesionales: El 20% del honorario se grava en el lugar donde está ubicada la oficina y el 80% donde se presta efectivamente el servicio. En estos casos, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el ejercicio de profesiones universitarias –no organizadas como empresa se encuentra exento, mientras que en la Provincia de Buenos Aires está alcanzada por Ingresos Brutos.

e) Intermediarios: En las provincias donde se encuentran los bienes se asigna el 80%, mientras que en el lugar donde está la oficina o la administración del comisionista se aplica el 20% restante.

f) Actividad primaria: Se considera en la jurisdicción en que se produce el bien al precio de venta mayorista de expedición. Otra manera es la siguiente: En la jurisdicción productora se asigna el 85% del precio de venta obtenido y el 15% se distribuye entre las jurisdicciones en que se vende (la distribución en este último caso se hace según el Régimen General).

Fuente:Iprofesional