La Justicia impuso un límite al accionar de la AFIP

Un fallo declaró inconstitucional al párrafo referido al trámite previo a fin de solicitar la caducidad de instancia en las ejecuciones fiscales.

Un fallo ejemplificador, emanado del Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias 1 suscripto por el Juez Federal Carlos Folco, declaró inconstitucional al párrafo contenido en el artículo 92 de la ley 11683, referido al trámite previo a fin de solicitar la caducidad de instancia en las ejecuciones fiscales.

Caducidad de instancia

La ley contempla un instituto procesal aplicable a los procesos judiciales al cual se lo denomina «caducidad de instancia».

El instituto de la caducidad de instancia se encuentra normado en el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En el antedicho Código, respecto al juicio ejecutivo y a las ejecuciones especiales (dentro de éstas se encuentran las ejecuciones fiscales) la norma establece un plazo de 3 (tres) meses -contando los días inhábiles excepto la feria judicial-, para que la parte interesada impulse la ejecución que promovió.

En el caso en que la parte interesada no active la ejecución promovida una vez transcurrido el plazo mencionado, el ejecutado tiene el derecho a interponer la denominada «caducidad de instancia» y, resolución judicial mediante, la actora podría ser vencida en esa ejecución, toda vez que aquella constituye un modo anormal de extinción del proceso.

La justificación de lo antedicho radica en que el interesado tiene la carga de impulsar el procedimiento, toda vez que, de así no realizarlo, se presume el abandono o el desinterés de la instancia (entendiéndose por tal el periplo de todo proceso judicial que se inicia con la demanda y culmina con la sentencia) en atención a su inactividad procesal.

Inconstitucionalidad

Respecto al trámite previo a fin de solicitar la caducidad de instancia en las ejecuciones fiscales, con la reforma introducida por el artículo 216 de la ley 27430, la nueva redacción de la Ley de Procedimiento Tributario 11683 en su artículo 92 incluyó un nuevo párrafo señalando:

«Cualquiera sea el tiempo transcurrido en la ejecución, no procederá la declaración de caducidad de la instancia judicial sin previa intimación por cédula a la actora a fin de que se manifieste sobre su interés en su prosecución».

Cuando la ejecutante es la AFIP, previo a decretar la caducidad de instancia se la deberá notificar e intimar previamente mediante cédula.

Lo traduzco de una manera quizás poco académica, pero a mi entender práctica y realista:

La contribuyente ejecutada tiene la carga u obligación legal de «darle un aviso previo» a su contraparte AFIP a fin de que ésta evite recaer en la caducidad de instancia y, luego de cumplida dicha notificación (o de lo que denomino «aviso previo»), el representante del Fisco podría o no activar la ejecución fiscal en curso.

Esto creó una considerable desigualdad entre las partes, afectando el principio de igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso, ambos de jerarquía constitucional.

En efecto, la AFIP en el marco de una ejecución fiscal, no se encontraría en igualdad de condiciones que un contribuyente, toda vez que, tranquilamente, aquella podría desentenderse del proceso sin impulsarlo, en atención a que la propia legislación exime al Fisco del cumplimiento de los plazos procesales.

Marcelo H. Echevarría- Abogado (UBA)- Especialista en Derecho Penal (UB)

Ello la habilita a prolongar indefinidamente la duración de los procesos, situación que conspira contra la seguridad jurídica.

En este orden de ideas, es el propio ejecutado quien debe «dar aviso mediante notificación por cédula intimándola previamente» a los fines que su adversaria procesal – la AFIP- prosiga con la ejecución fiscal en su contra y no recaiga en una caducidad de instancia que extinguiría el proceso a favor del contribuyente ejecutado.

Lo antedicho parecería inentendible e incomprensible, pero, lo cierto, es que así fue la voluntad y espíritu del legislador al sancionar la norma.

En lo sustancial, y como colofón a lo arriba expuesto, el Juez Federal a cargo del Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias Nro. 1 señaló en la sentencia, lo siguiente:

«Conforme todo lo expuesto, advierto a todas luces que los presupuestos dados en el caso de autos me convencen de que la reforma introducida por la ley 27430 en su art. 216 en cuanto ordena la intimación previa a la AFIP para declarar la caducidad de instancia, colisiona indubitablemente con el derecho constitucional del debido proceso y con el principio de igualdad ante las partes, ambos pilares del sistema de protección de los Derechos Humanos, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma aludida».

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Conclusión

Es importantísimo que la justicia se expida respecto de la inconstitucionalidad de las normas que conspiran contra los principios y garantías establecidos en nuestra Constitución Nacional, colocando en un plano de igualdad al justiciable con el aparato estatal en el marco de un proceso donde ambos son partes, lo cual afianza el principio de igualdad conforme lo recepta nuestro bloque constitucional.

Es necesario imponer límites a las normas que presentan asimetrías entre las partes. En el caso expuesto, es irrazonable que sea el contribuyente a quien se le imponga cumplir con una carga en contra de sus intereses, tal la de notificar previamente al Fisco a los efectos de «darle aviso previo» (toda vez que es ese y no otro el objetivo de la notificación obligatoria) con la finalidad de advertirle que le caduca la instancia por su propia inacción y/o abandono y/o desidia en instar o impulsar el procedimiento que él mismo inició.

Esa circunstancia vulnera el derecho de defensa del contribuyente, el derecho al debido proceso y, como se dijo anteriormente, el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Nacional.

Este fallo, al decretar la inconstitucionalidad de la norma citada mediante el previo control de constitucionalidad de la última, afianza la seguridad jurídica al poner coto definitivo a la duración indefinida de los procesos de ejecución fiscal.

Por último, esta sentencia culmina con el incumplimiento de los plazos procesales por parte del Fisco, lo cual lo obliga a respetarlos e instar los procedimientos iniciados con la debida celeridad, cumpliendo con la normativa contendida en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, de idéntica manera a las obligaciones, deberes y derechos que posee el contribuyente que se ve sometido a un proceso, erradicando que el último se encuentre en una «situación de desventaja a priori que no se compadece con el sentido de justicia» conforme surge de los considerandos del fallo examinado.

Marcelo H. Echevarría

Fuente:Iprofesional