La Justicia sentenció que los ingresos de un fideicomiso de administración público no están sujetos al impuesto sobre los Ingresos Brutos
El 24 de mayo de 2023, en los autos «FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION PROYECTO EXTENSION DE VIDA CENTRAL NUCLEAR EMBALSE CONTRA GCBA SOBRE IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS», el Juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N°1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sentenció que los ingresos de un fideicomiso de administración público no están sujetos al impuesto sobre los ingresos brutos.
Este pronunciamiento se dictó en el marco de una demanda de repetición promovida por el Fideicomiso de Administración Proyecto Extensión de Vida Central Nuclear Embalse (en adelante, el fideicomiso) contra la AGIP por las sumas que le fueron retenidas de sus cuentas bancarias en concepto del impuesto sobre los ingresos.
El Fideicomiso sostuvo la inaplicabilidad del impuesto a su caso concreto con sustento en las siguientes cuestiones:
- Por ser un fideicomiso público y no percibir remuneración alguna por la actividad realizada, no encuadraba en el hecho imponible del impuesto definido por la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos.
- Teniendo en cuenta que los fondos que administraban tenían como destino la financiación de la obra de Extensión de Vida Central Nuclear Embalse, por encargo de la empresa estatal Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), la pretensión fiscal de la AGIP de cobrar el impuesto se oponía a la exención consagrada en las leyes 15.336 y 24.065 al que se remitía la ley 26.566, obstruyendo un instrumento del gobierno federal en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 75, incs. 18 y 19, de la Constitución nacional.
En ese sentido, el actor puso de relieve que la ley 26.566 declaró de interés nacional «todos los actos necesarios que permitan concretar la extensión de vida de la Central Nuclear Embalse…». El art. 6° dispuso «la creación de un fideicomiso para la construcción de una cuarta central nuclear […] y un fideicomiso para la extensión de vida de la Central Nuclear Embalse». Mientras que el art. 12 definió que el impuesto sobre los ingresos brutos sobre la instrumentación de contratos y actos celebrados por la empresa estatal dificultan la libre producción y circulación de la energía eléctrica e interfieren con los objetivos de interés nacional.
- Concordemente con lo anterior, el actor planteó que resultaba aplicable el principio constitucional de inmunidad fiscal de los instrumentos de gobiernos.
En este contexto, el juzgado consideró que resulta constitucionalmente legítimo que el Congreso Nacional establezca exenciones tributarias que comprendan los tributos locales para el cumplimiento de los objetivos e incumbencias que la Constitución nacional le encomendó realizar en el art. 75 incisos 13, 18 y 19.
Con ese enfoque, concluyó que la retención realizada por el organismo recaudador en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos, sobre fondos afectados a un fin específico definido en una norma federal, resultaba inconstitucional, pues importaba obstruir el instrumento definido por el Congreso nacional (la exención fiscal) para concretar el cumplimiento de sus cometidos constitucionales.
De allí que consideró aplicable el principio de «inmunidad de los instrumentos de gobierno», pues entendió que se verificó un supuesto de interferencia con el curso de acción del gobierno federal
Al respecto, la sentencia sostuvo que, «las facultades de los gobiernos locales no pueden amparar una conducta que interfiera en la satisfacción de un interés público nacional. Las potestades que la Constitución reconoce al Estado federal y los medios adoptados para el cumplimiento efectivo de esas atribuciones, no puede ser enervado por los poderes locales al punto de desvirtuar los propósitos y objetivos de aquellas atribuciones (Fallos: 327:5012; del dictamen de la Procuración General de la Nación al que se remite la CSJN).»
A mayor abundamiento, recordó la jurisprudencia del alto tribunal en torno del tema, con arreglo a la cual «los mecanismos empleados por el gobierno federal para poner en marcha las facultades que la Constitución les otorga de forma exclusiva, se encuentran fuera del alcance de las competencias tributarias de las provincias. Del mismo modo, los medios por los cuales las provincias ejercitan sus potestades reservadas no podrían ser alcanzados por tributos federales. La finalidad de esta pauta es evitar que por vía tributaria los distintos órdenes de gobierno interfieran con las medidas de gobierno adoptadas por los otros hasta enervarlas.»
Así, a la luz de tales consideraciones, ordenó el reintegro de las sumas retenidas más los intereses resarcitorios.
Dres. Lucas Iturres y Lucas Gutiérrez
Fuente:iprofesional