Impuesto Indirecto sobre Apuestas “ONLINE”. RG 5386/2023

Mediante la RG 5386/2023 se precisan los alcances de algunas condiciones y requisitos previstos en la normativa vigente de Impuesto Indirecto sobre Apuestas “ONLINE” (Ley  27.346 y RG 5228), otorgando mayor certeza en la aplicación de las alícuotas.

Impuesto Indirecto sobre Apuestas “ONLINE” – Resolución General 5386/2023

RESOG-2023-5386-E-AFIP-AFIP – Impuesto Indirecto sobre Apuestas “ONLINE”. Ley N° 27.346. Ingreso del gravamen. Formas, plazos y demás condiciones. Registro de Control Online del Sistema de Apuestas. Resolución General N° 5.228. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 14/07/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-01456357- -AFIP-DIEFES#SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General Nº 5.228, esta Administración Federal, en su carácter de autoridad de aplicación, estableció las formas, plazos y demás condiciones que deben observar los sujetos obligados para la determinación e ingreso del impuesto indirecto sobre apuestas “online” aprobado por el Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones, y reglamentado por el Decreto N° 293 del 2 de junio de 2022.

Que en dicha Resolución General, se dispuso además el procedimiento para que las personas humanas o jurídicas vinculadas a la explotación de apuestas y/o juegos de azar desarrollados a través de cualquier tipo de plataforma digital, soliciten la inscripción en el Registro de Control Online del Sistema de Apuestas.

Que en virtud de ciertas inquietudes manifestadas por diferentes actores incididos por las referidas obligaciones, se procede a precisar los alcances de algunas condiciones y requisitos previstos en la normativa vigente, otorgando mayor certeza en la aplicación de las alícuotas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los artículos 3°, 6° y 7° del Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones, los artículos 5°, 7°, 9° y 11 del Decreto N° 293/22 y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.228 en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 16, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- La solicitud de inscripción en el ‘Registro’ será resuelta por esta Administración Federal, una vez que el organismo regulador de la actividad en la jurisdicción que corresponda, haya intervenido y validado los aspectos de su competencia.

Dicha validación se efectuará a través del servicio ‘Juegos de azar y/o apuestas – Organismo Habilitante’, ingresando a la opción ‘Habilitación de Operadores – Juegos online’, utilizando la respectiva Clave Fiscal.

Asimismo, mediante el aludido servicio deberá informar -cuando corresponda- la modificación o revocación de la licencia, así como los datos de los dominios habilitados al operador.”.

2. Sustituir el artículo 18, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- A efectos de determinar la alícuota de percepción aplicable, en los términos de los artículos 2°, 3°, 5° y 6° del Decreto N° 293 del 2 de junio de 2022, esta Administración Federal considerará los datos declarados por el solicitante y los disponibles en las bases del Organismo. Al respecto:

a) Sobre el monto de capital invertido superior a PESOS DOSCIENTOS MILLONES ($200.000.000.-) al que hace referencia el inciso a) del artículo 5° del mencionado decreto, se considerará la composición de los rubros del activo que surja de los estados contables debidamente certificados por profesional independiente, correspondientes a los ejercicios económicos cerrados a partir del 1° de enero de 2021.

b) En relación al incremento de la nómina requerido en el inciso b) del artículo 5° del decreto aludido, se considerará que la modalidad es de tiempo completo cuando se cumpla con la jornada laboral máxima establecida por la legislación vigente para las actividades vinculadas a la operación del juego presencial y/u ‘online’.

c) Respecto al supuesto previsto en el inciso c) del artículo 6° del citado decreto:

1. En caso de distribuirse utilidades superiores al SESENTA POR CIENTO (60%) de las determinadas contablemente en el ejercicio económico inmediato anterior a aquel en que se efectúe la apuesta y/o el juego de azar, conforme lo normado por la Ley General de Sociedades Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, resultará procedente la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%) o del QUINCE POR CIENTO (15%), según corresponda, a partir de la fecha en que se apruebe la distribución de utilidades en exceso y hasta la fecha de cierre del ejercicio económico en que se efectúe dicha aprobación.

2. En caso de existir utilidades acumuladas de ejercicios anteriores, se entenderá que las ganancias distribuidas corresponden a las de mayor antigüedad. Consecuentemente, no se considerará verificado el supuesto si una vez distribuida la totalidad de las mismas, las utilidades asignadas atribuibles al ejercicio económico inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la apuesta y/o juego de azar representen un porcentaje igual o inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) de las obtenidas en dicho ejercicio.”.

3. Sustituir el artículo 19, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Esta Administración Federal controlará periódicamente, el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 14 a los efectos de evaluar la permanencia en el ‘Registro’, y anualmente, la condición establecida en el inciso b) del artículo 5° del Decreto Nº 293/22, para mantener el beneficio de la alícuota reducida previsto en el primer párrafo del artículo 5° del Capítulo II del Título III de la Ley Nº 27.346 y sus modificaciones.

La citada condición se considerará cumplida cuando se verifique el mantenimiento del incremento de la nómina, considerando para ello el promedio anual del personal declarado en el ejercicio económico analizado y siempre que en el último mes del período la cantidad de la dotación de personal empleado en relación de dependencia bajo la modalidad de tiempo completo y por tiempo indeterminado, sea mayor o igual al período base considerado (19.1.).

Toda modificación de la situación del contribuyente en el ‘Registro’ se publicará en el micrositio ‘Juegos de azar y apuestas’ (https://www.afip.gob.ar/juegosdeazar), previa notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 24.”.

4. Sustituir en el Anexo I la nota aclaratoria referida Artículo 19, por la siguiente:

“Artículo 19

(19.1.) Incremento de la dotación de personal empleado en relación de dependencia: VEINTE POR CIENTO (20 %), con un mínimo de VEINTE (20) empleados. De tratarse de empleadores que se inscriban como tales a partir del 2 de junio del 2022, el requisito previsto se acreditará con la contratación de un mínimo de TREINTA (30) empleados.

Período Base: mes inmediato anterior al mes de la vigencia del Decreto N° 293/22 o mes inmediato anterior al de la interposición de la solicitud de inscripción en el ‘Registro’, según corresponda.”.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 18/07/2023 N° 55305/23 v. 18/07/2023

Fecha de publicación 18/07/2023

Fuente:contadoresenred