Se deroga la Resolución General IGJ 8/2021 y su Anexo A que establecía, entre otros puntos que no se admitiría para las sociedades constituidas en el extranjero que solicitasen su inscripción como sociedades vehículo de más de una única sociedad vehículo por grupo.
Asimismo se modifican los artículos 212, 215, 217, 218, 219, 222, 239, 240, 245, 249, 255 y 256 del Anexo A, de la Resolución General IGJ 7/2015.
IGJ. Sociedades constituidas en el extranjero. Sociedades “vehículo” – Resolución General 10/2024
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESOG-2024-10-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2024
I. VISTO las Leyes N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, y N° 22.315; el Decreto N° 1493/82; la Resolución General IGJ N° 7/2015 y sus modificatorias, y las Resoluciones Generales IGJ N° 22/2004, su modificatoria Nº 21/2004 y la Resolución General IGJ Nº 8/2021; y
II. CONSIDERANDO:
1. Que, en el año 2004, se dictó la Resolución General IGJ Nº 22/2004, la cual dispuso que las “sociedades vehículo” podían registrarse en el país sin necesidad de cumplir con los recaudos impuestos por la Resolución General IGJ 7/2003, para las sociedades constituidas en el extranjero que pretendieran el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente en el territorio nacional —véase art. 118, inc 3º, de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias —, o para constituir o participar en una sociedad local ya constituida — art. 123 de dicho cuerpo legal—.
2. Que, la mencionada Resolución General IGJ Nº 22/2004 permitió que los requisitos exigidos para la inscripción correspondiente fueran cumplidos solamente por el grupo societario o sociedad constituida en el extranjero controlante de la respectiva “sociedad vehículo”.
3. Que, dicha inscripción se encontraba condicionada al reconocimiento expreso de la relación de control existente, así como al cumplimiento de algunos otros recaudos que fueron posteriormente incorporados a las Resoluciones Generales IGJ N° 7/2005, y 7/2015.
4. Que, en el considerando 2º de la Resolución General IGJ 22/2004, se señaló —como fundamento de la excepción que incorporaba— que, con frecuencia, se advertía la existencia de cadenas de sociedades que comportaban numerosos supuestos de control generalmente indirecto sobre la sociedad constituida en el extranjero, que participaba o pretendía inscribirse para constituir o adquirir —también como controlante— una sociedad subsidiaria local o bien tenía ya instalada agencia, sucursal u otra forma de representación permanente o solicitaba inscribirse a tal efecto.
5. Que, asimismo, en el considerando 3º, de la resolución general mencionada, se destacó que la ley 19.550, al carecer de una disciplina específica de la actuación grupal, no previó la actuación de la “empresa de grupo”, caracterizada, por debajo de la sociedad holding, por la existencia de sociedades operativas controladas, entre quienes se dividen material y geográficamente las actividades propias de la empresa grupal y los riesgos a ellas asociados, fenómeno que, entre otros aspectos, a juicio del organismo alteraba en nuestro ámbito las bases de interpretación y aplicación del artículo 124 de la Ley 19550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, concebido principalmente bajo el prisma de la actuación de la sociedad como un sujeto independiente y distinto de sus socios.
6. Que, por su parte, en el considerando 4º de la referida resolución general se reconoció que —en un contexto grupal— la actuación de las denominadas “sociedades de propósito especial”, o sociedades “vehículo” constituía una forma indirecta de ejercicio del comercio a través de dicho “vehículo” por parte de su controlante, quien directa o indirectamente recibía inversiones de terceros y, a través del mismo “vehículo”, las canalizaba por sí en la sociedad local, por lo común una sociedad operativa, en la cual participaba ejerciendo sobre ella —las más de las veces— un muy amplio control interno de derecho.
7. Que, en el considerando 5º de la norma mencionada se calificó como “…razonable…” y “… alineado en las finalidades de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03…” que se exigiera el cumplimiento de lo dispuesto en dicha resolución general respecto de la sociedad constituida en el extranjero que efectivamente, y por decisión expresa debidamente acreditada, utilizaba o hacía utilizar por otra sociedad a su vez controlada, la denominada sociedad “vehículo” para actuar indirectamente en la República.
8. Que, finalmente, el considerando 6º agregó que tales supuestos presentaban elementos de notoriedad habitualmente suficiente que ponían de relieve que esas formas de actuación no perseguían la sustracción fraudulenta al ordenamiento legal argentino de la sociedad externa, sino que respondían a propósitos de otra índole, entre los cuales podían mencionarse la organización societaria dentro de cada grupo de control, o bien razones de planificación fiscal; aclarando que la ponderación de mérito o conveniencia de dichos propósitos no era una cuestión que pudiera ser evaluada por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA —atento a la ausencia de facultades en este campo—, sin perjuicio de las atribuciones que pudieran poseer otros organismos o autoridades de control.
9. Que, como fuera señalado, las normas relativas a las sociedades “vehículo” se incorporaron a la Resolución General IGJ N° 7/2005, en sus artículos 190, 198, 207 y 221. Por otra parte, el artículo 194 excluía a las sociedades “vehículo” de la prohibición de registrar sociedades “off shore” y de los mayores recaudos previstos para aquellas sociedades provenientes de jurisdicciones de baja o nula tributación o no colaboradoras en la lucha contra el “lavado de dinero” y el crimen transnacional previstas en los artículos 192 y 193 de dicha resolución.
10. Que, la normativa referida, a su vez se incorporó —con algunas modificaciones— a los artículos 215, 219, 238 y 252 de la Resolución General IGJ Nº 7/2015, todos los cuales fueron posteriormente derogados, juntamente con otros artículos y disposiciones relativos también a sociedades constituidas en el extranjero por medio de la Resolución General IGJ N° 6/2018, y luego reimplantados por la Resolución General IGJ Nº 2/2020.
11. Que, con fecha 13 de mayo de 2021 se dictó la Resolución General IGJ Nº 8/2021 que importó un cambio radical de posición del organismo respecto de la actuación de los grupos de sociedades y de las sociedades “vehículo”, introduciendo obstáculos de diversa índole para el funcionamiento de aquel instrumento que fuera admitido y reglamentado originariamente a partir de la Resolución General IGJ Nº 22/2004.
12. Que, entre los fundamentos invocados para el dictado de la mencionada resolución general, se señaló que se habría detectado la utilización de las sociedades constituidas en el extranjero en fraude a la ley, bajo conductas que habrían adquirido nuevas modalidades, las cuales se pretendían desalentar y desbaratar por medio del dictado de la Resolución General IGJ Nº 8/2021 “…a fin de brindar seguridad jurídica a todos los ciudadanos del país…”; destacando —de un modo principal, entre otros supuestos— la desnaturalización —a juicio del organismo—, de la registración prevista por el art. 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias —.
13. Que, la Resolución General IGJ Nº 8/2021 dispuso —con carácter retroactivo— las siguientes modificaciones al régimen de registración de Sociedades Constituidas en el Extranjero ante el organismo:
I. Respecto de las sociedades vehículo: a) su condición de vehículo debía ser declarada al momento de su inscripción y no se admitía como sobreviniente; b) no se admitía —tampoco— la inscripción de más de una única sociedad vehículo por grupo societario; c) no se admitía la inscripción de sociedades vehículo si su controlante directa o indirecta ya se encontraba inscripta en el país en los términos del artículo 118 o 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias —; d) no se admitía la inscripción de sociedades vehículos resultantes de una cadena de control entre sucesivas sociedades unipersonales, y e) no se admitía la inscripción de sociedades anónimas unipersonales cuyo accionista fuera únicamente una sociedad constituida en el extranjero unipersonal, con o sin carácter de vehículo —art.1 Resolución General 8/2021—
II. Las sociedades constituidas en el extranjero en los términos de los artículos 118 o 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en cualquier jurisdicción de la República Argentina que mantuvieran participaciones sociales de modo principal en sociedades locales con domicilio y sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debían además inscribirse en idénticos términos ante el Registro Público a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, siéndole inoponible al organismo aquellas inscripciones realizadas en otras jurisdicciones de la República— véase art. 2 Resolución General 8/2021—
III. Obligatoriedad de informar a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la o las sociedades locales en las cuales participará la sociedad constituida en el extranjero que solicite su inscripción en el Registro Público a cargo del organismo, en los términos del artículo 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias — es decir, el suministro a la autoridad de contralor de un plan de inversión en el país por parte de la sociedad constituida en el extranjero que solicitara su registro para quedar habilitada para constituir o participar de sociedades locales—. Art. 3 Resolución General 8/2021—
IV. Por otra parte, se dispuso la derogación de los artículos 212, 217, 222, 239, 240 y 249 y la modificación de los arts. 218 y 255 del Anexo A, de la Resolución General IGJ N° 7/2015, indicando que los propósitos de la normativa perseguían a) dejar sin efecto la posibilidad de invocar la integración de un grupo a los fines de no tener que acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por las Normas para las sociedades constituidas en el extranjero (art. 212); b) equiparar las sociedades “off shore” a las provenientes de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, disponiendo la no inscripción de ambos supuestos ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (nueva redacción del art. 218); c) eliminar la excepción que existía con respecto de ambos casos del inciso anterior cuando se tratara de “sociedades vehículo” (arts. 217, 239 y 240); d) eliminar las normas que regulaban el traslado de jurisdicción desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 222 y 249); y e) reducir el plazo durante el cual se podría efectuar la presentación abreviada del Régimen informativo anual (RIA) prevista en el art. 254 de tres (3) a un (1) año y eliminar la invocación de notoriedad a los fines de su cumplimiento (modificación del art. 255).
14. Que, la Resolución General IGJ Nº 8/2021 ha sido objeto de diversas críticas por parte de la doctrina nacional, la jurisprudencia y la prensa, entre las cuales se destacan: a) la indebida aplicación retroactiva de la norma a sociedades ya inscriptas y a los trámites en curso; b) una errónea apreciación y calificación del fenómeno de los grupos societarios y de la utilización por su parte de sociedades “vehículo”; c) haber incurrido en un exceso reglamentario, particularmente respecto de sociedades inscriptas para constituir o adquirir participación en sociedades locales (art. 123), en relación con las cuales este organismo carece de facultades de fiscalización, requiriéndoles a los solicitantes la presentación de un plan de inversión al momento de solicitar la inscripción; d) la violación del artículo 7º de la Constitución Nacional al pretender desconocer las actuaciones públicas realizadas en las jurisdicciones provinciales sobre la base de una norma de carácter federal —véase Roitman, Horacio, “Sociedades vehículo. Res. Gral. 8/2021 IGJ”, TR LALEY AR/DOC/2230/2021 LA LEY 07/08/2021, 2 LA LEY 2021-E, 18; Veira, Daiana, “Comentarios a la norma de la IGJ que impide que una SAU sea constituida por una sociedad unipersonal constituida en el extranjero”, TR LALEY AR/DOC/2036/2021 RCCyC 2021 (agosto), p. 289; Vaiser, Lidia, Comentario al caso Veritran Holding”, DECONOMI (Revista del Departamento de Derecho Económico Empresarial, Facultad de Derecho, UBA, Año V, Número 17; “Inspección General de Justicia c/ Vereinigte Textilwerke Gmbh-Interprises Textiles Reunies Sarl – United Textil Works S/Organismos externos”, CNCom., Sala C, 10 de marzo de 2021; “Inspección General de Justicia C/ Veritran Holding Ltd S/Organismos externos”, CNCom., Sala C, 29 de junio de 2022; “Inspección General de Justicia c/ Mercados Energéticos Consultores S.A. s/Organismos externos”, CNCom., Sala C, 2 de agosto de 2022; “ Inspección General de Justicia c/ Mutt Data AI LTD (Sociedad constituida en el extranjero) s/Organismos externos”, CNCom., Sala F, 24 de noviembre de 2023.; Dirroco, María Ximena, Nuevas exigencias de la Inspección General de Justicia para las sociedades extranjeras, Diario Perfil, 3/6/2021; y Lanutti, Juan Carlos, Infobae, 11/7/2021; entre otros. Ello sin perjuicio de que también han existido algunos apoyos a la iniciativa; véase Favier Dubois (h), Eduardo M., y Spagnolo, Lucía, “La sociedad vehículo y la nueva reglamentación a propósito de la resolución general (IGJ) 8/2021, Erreius on line, junio 2021, (IUSDC3288361A), aunque advirtiendo estos autores que si bien daban “…la bienvenida a esta nueva resolución por ajustarse a la legalidad, a los valores del modelo ‘institucional’ y de ‘prevención internacional’ y por ser un paso adelante en el debido control de las sociedades extranjeras…” no omitieron señalar que “…En cuanto a sus efectos sobre las inversiones externas, será un tema a determinar en el futuro y habrá que ver si la mayor reglamentación deriva en una reticencia de inversiones por parte de empresas multinacionales o de inversores genuinos del exterior, o si las nuevas exigencias solo desalentarán inversiones de personas domiciliadas en el país que acuden a instrumentos del exterior para gozar de un anonimato contrario a la ley…”. En el mismo sentido puede verse Arduino, Augusto H.L., y Azéves, Angel H., “Las sociedades vehículo y su legalidad”, en XVII Jornadas y VII Internacional de Comunicaciones Científicas de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas-UNNE / Karen Alicia Aiub [et al.] ; compilación de Alba Esther De Bianchetti. 1a ed compendiada. Corrientes, Moglia Ediciones, 2021 —.
15. Que —ciertamente— la merma significativa de solicitudes de inscripción de sociedades constituidas en el extranjero en el Registro Público a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA en el pasado reciente, indica que —en principio— la regulación referida ha derivado en una reticencia de inversiones por parte de empresas multinacionales o de sociedades constituidas en el extranjero de carácter genuino.
16. Que, el Poder Ejecutivo Nacional, al dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023 ha señalado que la situación económica, financiera y social de la Argentina es extremadamente crítica y de una emergencia sin precedentes en nuestra historia, ya que “… si bien nuestro país ha atravesado graves crisis, y muchos gobiernos se han expresado en el pasado en forma similar acerca de la gravedad de la situación que enfrentó la Argentina, la realidad indica que ninguna de las anteriores, pese a su seriedad, tuvo la magnitud y alcance de la crisis actual…” y que “… frente a ese gravísimo cuadro de situación no hay más alternativa,,,” que “…un drástico cambio de rumbo económico…” —véanse los considerandos del decreto mencionado—.
17. Que, el Decreto de Necesidad y Urgencia referido señala que “… la confianza —núcleo central de las decisiones económicas— solo se podrá revertir con un programa integral de reformas económicas que quiebre en forma decidida las causas profundas de la decadencia de nuestro país…” pues “… esas causas se encuentran en una estructura económica que se basa en la cooptación de rentas de la población a través de un esquema corporativo, que se apoya en muchos casos en regulaciones arbitrarias que no tienen como fin el bien común y que entorpecen el normal desenvolvimiento de la economía e impiden el libre desarrollo de las capacidades económicas de nuestro país…” ya que “…esa intrincada red de regulaciones, lejos de proteger a los sectores más débiles de la población, los hace dependientes de sectores notablemente improductivos y parasitarios…” por lo que “… la situación exige la adopción de medidas urgentes, que no admiten dilación alguna, con el objetivo de romper ese círculo vicioso de empobrecimiento generalizado y crisis recurrentes…” —véanse los considerandos del decreto mencionado—.
18. Que —conforme a la norma referida— “… el grave cuadro descripto obliga a tomar en forma inmediata decisiones drásticas, que ayuden a poner en marcha el país a través de la liberación de fuerzas productivas, hoy maniatadas por regulaciones cuyo fracaso es patente…” y que “… atenta contra el bien común y afecta los derechos constitucionales de millones de argentinos…” y “… para revertir la situación de estancamiento y empobrecimiento en que nuestro país se encuentra sumido hace varias décadas, resulta imperiosa la eliminación de numerosas regulaciones que ahogan a las fuerzas productivas de la república…” —véanse los considerandos del decreto mencionado—.
19. Que, por ese motivo, “… el gobierno nacional ha decidido implementar un plan de desregulación de amplísimo alcance…” en la medida en que, de forma urgente, resulta “… imprescindible facilitar la operatoria económica…” de donde deben tomarse medidas “… de forma inmediata para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia…” —véanse los considerandos del decreto mencionado—.
20. Que, como se ha hecho conocer a través de medios públicos, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA —a partir de la asunción de nuevas autoridades en el mes de diciembre de 2023— se encuentra abocada al análisis integral del Marco Normativo del organismo con el objeto de sancionar —próximamente— una nueva resolución general que, reemplazando la Resolución General IGJ Nº 7/2015 y sus modificatorias, contemple de un modo moderno, armónico e integral, la generación de condiciones, procedimientos y herramientas que permitan a los ciudadanos: a) ejercer toda actividad de producción de bienes y servicios, desarrollar industria lícita y realizar actividades comerciales de conformidad con el artículo 14 de la Constitución Nacional, facilitando el intercambio comercial de las sociedades mediante una publicidad registral adecuada y una pertinente fiscalización de aquellas sociedades y otras entidades sujetas a contralor de su funcionamiento; b) fomentar la asociatividad de las personas humanas para perseguir fines de bien común, sea mediante asociaciones civiles, fundaciones u otras entidades sin fines de lucro; c) establecer procedimientos que tiendan a simplificar los trámites a efectuarse en el organismo, utilizando herramientas digitales e informáticas; d) cumplir adecuadamente el control de legalidad en el registro de sociedades, contratos asociativos, fideicomisos y entidades civiles; e) fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones que las entidades deben cumplir por ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y f) garantizar el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de identificación del beneficiario final de personas y estructuras jurídicas privadas, prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y acceso a la información registral; entre otros propósitos.
21. Que, la tarea mencionada en el considerando anterior —atento a su magnitud y complejidad— llevará un tiempo prudencial, motivo por el cual se considera necesario y oportuno dictar la presente resolución general para intentar solucionar, aunque sea parcial y transitoriamente —hasta tanto sea puesto en vigencia un nuevo “Marco Normativo”—la honda problemática que se ha generado en torno a la actuación en el país de las sociedades constituidas en el extranjero a partir del dictado de la Resolución General IGJ Nº 8/2021, y que ha dificultado y desalentado en el territorio nacional la actuación de dichas sociedades, con el consiguiente desaliento de la inversión extranjera. Y ello se llevará a cabo mediante el dictado de la presente resolución general.
22. Que, en relación a la aplicación retroactiva de la Resolución General IGJ Nº 8/2021 se ha sostenido doctrinariamente que los derechos adquiridos por los administrados que hubieran obtenido la inscripción en el Registro Público de sociedades “vehículo”, con anterioridad a dicha resolución general, no pueden ser afectados por una ley posterior; tampoco por una reglamentación —CS, Fallos, 137:47—, y que en idéntica situación se encuentra quien hubiera comenzado un trámite con anterioridad a la vigencia de aquella reglamentación —véase Roitman, Horacio, “Sociedades vehículo”, La Ley, 2021-E-18—.
23. Que, adicionalmente, la limitación que impone la resolución general referida a los grupos de sociedades constituidas en el extranjero no existe como exigencia respecto de las sociedades locales; al igual que la obligación que la norma prescribe respecto de las sociedades que pretendan inscribirse conforme el artículo 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias de exigirles la presentación de un plan de inversión donde se individualicen las sociedades a las que pretenden direccionar sus aportes, tampoco le es solicitado ni requerido a las sociedades que se constituyen en el país, estableciendo —de ese modo— una discriminación injustificada y carente de razonabilidad respecto de las sociedades constituidas en el extranjero en relación con las sociedades locales, a la vez que se erige en un modo de desaliento a la necesaria inversión extranjera y a las radicaciones comerciales que la República Argentina requiere —con premura— para superar la profunda crisis en la cual está inmersa, para generar empleo y promover su desarrollo.
24. Que, en lo que se refiere a la inadmisibilidad de cadenas de control integradas por sociedades unipersonales, ésta una cuestión que se encuentra fuera del ámbito de competencia de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSITICA, ya que de acuerdo a lo previsto por el primer párrafo del artículo 118 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias —, la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia, forma y legitimación para obrar —entre otros aspectos— por las leyes del lugar de constitución, de donde tampoco cabría imponer administrativamente a una sociedad unipersonal constituida en el extranjero la prohibición de participar en una sociedad unipersonal local si la ley de su lugar de creación no lo impide —véase Vítolo, Daniel Roque, “Sociedades extranjeras y off shore”, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2003—.
25. Que, adicionalmente, en cuanto a otra restricción impuesta por la normativa mencionada, tampoco se alcanza a comprender de dónde surgiría la imposibilidad —para una sociedad constituida en el extranjero— de constituir una sociedad “vehículo” cuando ya se encuentra inscripta en el país, si es que decidiera encarar un proyecto específico y determinado de inversión o desarrollar alguna particular actividad de producción de bienes o servicios para el mercado en el territorio nacional, y a la cual resolviera asignarle un capital o una estructura específica determinada.
26. Que, es un dato de la realidad que tanto el mercado como la evolución de las relaciones en el tráfico mercantil están buscando —y precisan— la generación de instrumentos jurídicos que permitan la limitación de la responsabilidad patrimonial del empresario individual —persona humana o jurídica—; al mismo tiempo en que la moderna conformación de estructuras societarias grupales requiere —insoslayablemente— de soluciones adecuadas para los institutos de la filial y las subsidiarias totalmente controladas. Así, las sociedades “vehículo” fueron previstas —en su momento— por la Resolución General IGJ Nº 7/2015, como un instrumento del que puede valerse un inversor internacional cuando utiliza las estructuras de las llamadas sociedades inversoras con propósitos específicos —special purpose vehicles o SPVS—, básicamente sociedades constituidas en el exterior con objeto de inversión —holdings—, titulares de acciones o participaciones en sociedades locales, con las que dan cumplimiento a los tratados internacionales en materia de inversiones y a aquellos convenios que regulan los aspectos impositivos de la operación de que se trate, así como a la normativa del país en la que el vehículo en cuestión desarrolla su actividad. El empleo cada vez más usual de estos vehículos con fines específicos, generalmente, ha obedecido a razones de organización societaria que buscan resultados neutros a los efectos fiscales en el país de origen, a razones de planeamiento estratégico fiscal global en la utilización de créditos fiscales, o a fines de planeamiento de un proyecto específico en Argentina, como instrumento para el financiamiento de un proyecto o bien por razones de planeamiento estratégico-societario relativas al país de origen de la sociedad controlante —véase Perciavalle, Marcelo L., “Resolución General (IGJ) 7/2015 Comentada”, Ed. Erreius, Buenos Aires, 2015, pág. 295; asimismo cotejar CNCom., Sala F, 19/3/2019, “Medvedeff, Víctor c/ Yelda S.A.y otro s/ Ordinario” —.
27. Que, el mundo evoluciona en su construcción legislativa hacia la admisión de estructuras jurídicas que se orientan en este sentido —véase Pájaro León, Diana Marcela y Mejía Aterhortúa, “El rol del vehículo de propósito especial (SPV) en los proyectos de inversión, Universidad EAFIT, Escuela de Economía y Finanzas, Medellín, 2019; Sánchez Monjo, Miguel, “Los vehículos de inversión alternativa con forma societaria: el posible uso de figuras comanditarias y otras mejoras de lege ferenda”, Revista de Derecho de Mercado de Valores, Nº 24, 2019; Palacios Pérez, José y Calvo Salinero, Rafael, “La holding española como plataforma de inversiones en el exterior”, Nuevas Tendencias en Economía y Fiscalidad Internacional, setiembre -octubre 2005, nº 825, p. 69, Información Comercial Española; Gordon, Gary B. y Souleles, Nicholas S., “Special Purposes Vehicles”, en “The Risks of Financial Institutions”, Carey, Mark y Stulz, René M. (edit.), University Chicago Press, Chicago, 2007; entre otros— . Y ello abarca operativamente una serie de mercados y ámbitos en relación con diversos tipos de negocios —véase Farrel, Sheila, “The ownweship and managemnent structure of container terminal concessions”, Maritime Policy & Management, enero de 2012, Vol. 39, Issue 1, p. 7-26, Oxford, UK, 1012; Azorín, Montserrat, “Exención fiscal por la transmisión de participaciones en SPVs involucradas en la construcción de parques solares fotovoltaicos”, Técnica Contable y Financiera, marzo 2024, Issue 72, p. 76, Walter Kugler, Madrid; entre otros—.
28. Que, en lo que hace a las regulaciones que la resolución bajo análisis establece en el ámbito de las eventuales responsabilidades societarias, como acertadamente se ha señalado —ver Schneider, Lorena R. Sociedades vehículo. Intervencionismo estatal excesivo LA LEY 2021-E, 36—, cabe destacar que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA no tiene facultades para disponer en materia de responsabilidades de socios y administradores de sociedades. La eventual atribución de responsabilidad a sujetos distintos de la sociedad derivadas de la actuación de ésta, es competencia exclusiva del Poder Judicial sobre cada caso concreto, así como la decisión de aplicar la normativa que considere más adecuada para resolver la cuestión con el objeto de determinar la responsabilidad de los sujetos intervinientes y la reparación de los daños que pudieran corresponder. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce en los artículos 141 y 143 del Código Civil y Comercial de la Nación la personalidad diferenciada de las personas jurídicas privadas —véase Palmero, Juan Carlos, “La persona jurídica en el derecho argentino”, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, Año 3, nº 8, p.561, quien recuerda que los romanos definieron quo est universitatis non est singolotum, es decir, que lo que corresponde a la universalidad debe distinguirse y cobra autonomía respecto de sus componentes; véase también Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial de la Nación, Tratado Exegético, La Ley, Buenos Aires, 2015, Tº I, p. 1036 y siguientes, y la bibliografía allí mencionada—.
29. Que, en el mismo sentido se orienta el art. 2º de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias en lo que —focalmente— a las sociedades respecta —véase Grispo, Jorge D., La personalidad jurídica de las sociedades comerciales, en L. L. 1997-B-962, Doctrina; ídem, Las sociedades comerciales como sujetos de derecho, en L. L. 2004-A-1251, Doctrina; Houin, R., El abuso de la personalidad moral en las sociedades por acciones. Derecho francés, en L. L. Páginas de ayer 2004-10, p. 23, Doctrina; Le Pera, Sergio, Sociedad y persona jurídica, en L. L. 1989-A-1084, Doctrina; Marsili, María Celia, Actualización de la teoría de la personalidad de las sociedades, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 4, Nº 19 a 24, Depalma, Buenos Aires, 1971; La personalidad jurídica en la ley 19.550, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 11, Nº 61 a 66, Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 1071; y Vítolo, Daniel Roque, “La personalidad jurídica de las sociedades comerciales”, Errepar, Buenos Aires, 2010; entre otros—.
30. Que, del mismo modo, intervenciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han señalado —con particular referencia a las sociedades— que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios y administradores constituye el eje sobre el cual se asienta la normativa sobre las sociedades y que ésta configura un régimen especial porque dichas sociedades constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía; de donde para poder aplicar una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional, como es el extender la condena a los demandados en su carácter de directores y socios de la sociedad, es necesario acreditar la presencia de una entidad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecte el orden público o evada normas legales.—CS, 3/4/2003, “Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. s/ Recurso de hecho”, donde los argumentos surgen del dictamen del Procurador General de la Nación que la Corte hizo suyos; véase también Davedere, Ana Maria c/ Mediconex S.A y otros s/ despido. Fallos 330:2446; y “Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A.”, S 31/10/2002 JA 2003-I-788, Fallos 325:2817, JA 2003-I-788, entre otros—.
31. Que, en lo relativo a la exigencia de inscripción en el Registro Público a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de aquellas sociedades constituidas en el extranjero en términos de los artículos 118 o 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, que se hubieran ya inscripto en cualquier otra jurisdicción de la República Argentina en tanto mantengan participaciones sociales de modo principal en sociedades locales con domicilio y sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, considerando inoponibles las inscripciones realizadas en otras jurisdicciones de la República, ello resulta inadmisible por contrariar preceptos constitucionales como los arts. 7 y 121 de nuestra Constitución Nacional, como ha sido resuelto en autos “Inspección General de Justicia c/ Mercados Energéticos Consultores S.A. s/ Organismos Externos” —CNCom., Sala C, 2 de agosto de 2022— y también por lo señalado por la doctrina en las publicaciones referidas en esta resolución general.
32. Que, la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, constituye una norma de naturaleza federal, y cabe recordar que, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el correcto ejercicio de las competencias de las distintas jurisdicciones —respecto de este tipo de normas— debe basarse en la coordinación, con un fin de ayuda y no de obstrucción ni de destrucción y que, ante la alegación de un eventual conflicto entre ellas, deberá evaluarse si se enervan mutuamente o si interfieren de forma tal que se obstaculicen. Se ha dicho en tal sentido que la regulación local debe encontrar como límite la imposibilidad de desvirtuar el objetivo que tiene la legislación federal o la obstaculización del comercio —véase Fallos: 329:3459—. De ello se deduce que, en el marco del federalismo y el reconocimiento de la competencia local, las atribuciones nacionales y locales no se excluyen, sino que son concurrentes, en tanto estas no desvirtúen los objetivos federales o impidan el comercio interjurisdiccional.
33. Que, nuestro máximo tribunal ha señalado que, entre los poderes delegados por las provincias al gobierno federal se encuentra la denominada “cláusula comercial”, y que el derecho de la Nación o del Congreso para reglamentar las relaciones y comunicaciones entre las provincias asegura la existencia de un mercado único de bienes y servicios en todo el territorio nacional (arg. de Fallos: 332:66, considerandos 7°, 8° y 11); y esto no es respetado por los establecido en la materia referida a la exigencia de que aquellas sociedades constituidas en el extranjero en términos de los artículos 118 o 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) —que rige de un modo uniforme en todo el territorio nacional— y sus modificatorias, que se hubieran inscripto en cualquier otra jurisdicción de la República Argentina en tanto mantengan participaciones sociales de modo principal en sociedades locales con domicilio y sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deban requerir una inscripción a los mismos efectos ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, considerando inoponibles —por parte de este organismo— las inscripciones realizadas en otras jurisdicciones de la República.
34. Que, el resto de las modificaciones y derogaciones impuestas por la Resolución General IGJ N° 8/2021 constituyen —en principio— un obstáculo que desalienta y desincentiva el ingreso de inversiones legítimas y necesarias para el país y—al mismo tiempo— dichas regulaciones han demostrado en la práctica que no cumplen una función adecuada para las finalidades que se invocan haber perseguido como fundamentos y razones para su dictado.
Por ello, y en ejercicio de las atribuciones otorgadas por los artículos 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y lo reglado en el Decreto N° 1493/82.
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Derógase la Resolución General IGJ N° 8/2021 y su Anexo A, dictada el 13 de mayo de 2021.
ARTÍCULO 2º.- Modifícanse los artículos 212, 215, 217, 218, 219, 222, 239, 240, 245, 249, 255 y 256 del Anexo A, de la Resolución General IGJ N° 7/2015, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Integración de grupo.
Artículo 212.- Si la sociedad conforma bajo control participacional un grupo internacional que satisfaga los criterios de notoriedad y conocimiento público a los que alude el artículo anterior, resultará suficiente la identificación del sujeto o sujetos bajo cuya dirección unificada se encuentre dicha sociedad y la presentación de una certificación contable del patrimonio neto que resulte de los últimos estados financieros consolidados del grupo.
Sociedades “vehículo”.
Artículo 215.– El cumplimiento de los requisitos del inciso 4, subincisos a) y b) del artículo 206, está dispensado a aquellas sociedades cuya inscripción se solicite para ser “vehículo” o instrumento de inversión de otra sociedad constituida en el extranjero que directa o indirectamente ejerza su control por poseer derechos de voto suficientes para formar la voluntad social de la peticionaria.
Otros recaudos. Además de los restantes requisitos del citado artículo 206, deben cumplirse los siguientes:
1. Acreditar que los requisitos dispensados son cumplidos por sociedad controlante directa o indirecta de la peticionaria de la inscripción.
2. Presentar la manifestación expresa de reconocimiento de la condición de “vehículo” de la peticionaria, la cual debe surgir de documentos emanados de los órganos de administración o gobierno de ella y de su controlante, acompañados con los recaudos necesarios para su inscripción.
3. Presentar el organigrama de sociedades con indicación de los porcentuales de participación que atribuyan control directo o indirecto único o plural, firmado con carácter de declaración jurada por el representante designado.
4. Individualizar, con los alcances y bajo las pautas del artículo 206, inciso 4 y del artículo 213, a los socios titulares de las participaciones referidas en el inciso anterior.
5. Certificado original que acredite la inscripción de la sociedad controlante, de fecha no mayor a seis (6) meses a la fecha de presentación, emitido por la autoridad registral de la jurisdicción de origen.
Control conjunto. La dispensa de requisitos corresponde también en caso de control conjunto, directo o indirecto, debiendo cumplirse los mismos con respecto a las sociedades que lo ejerzan. A estos efectos, se entenderá como control conjunto al que existe cuando la totalidad de los socios, o los que posean la mayoría de votos, han resuelto compartir el poder de formar la voluntad social de la entidad que ejerza el referido control, en virtud de acuerdos o pactos parasociales o de sindicación. En consecuencia, a los fines de solicitar su inscripción por esta vía, adicionalmente a lo requerido en esta sección deberá acreditarse documentalmente la existencia de dicha circunstancia.
Publicidad. La publicidad contemplada en el inciso 5 del artículo 206, debe mencionar la denominación y domicilio de la sociedad de la cual la peticionaria de la inscripción sea “vehículo”.
Inscripción. En la inscripción de la sociedad constituida en el extranjero en términos del artículo 118 o 123 de la ley 19.550 como sociedad vehículo se hará constar a continuación de su denominación social la denominación de la sociedad controlante del grupo que integra.
Sociedades provenientes de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo
Artículo 217.- La Inspección General de Justicia apreciará con criterio restrictivo el cumplimiento de los requisitos del artículo 206 por parte de sociedades que estén constituidas, registradas o incorporadas en países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal y/o categorizadas como no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Para ello, podrá requerir documentación adicional que permita acreditar que la sociedad desarrolla actividad empresarial económicamente significativa en el lugar de su constitución, registro o incorporación o en terceros países, así como relativa a sus socios al momento de la decisión de solicitar la inscripción.
Sociedades “off shore”.
Artículo 218.– La Inspección General de Justicia no inscribirá, a los fines contemplados en este Capítulo, sociedades “off shore” o provenientes de jurisdicciones de ese carácter.
Sociedades “vehículo”; exclusión.
Artículo 219.– Los artículos 217 y 218 no se aplican a las sociedades que soliciten su inscripción en los términos del artículo 215 de estas Normas.
Traslado de jurisdicción desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 222.– La inscripción del traslado de jurisdicción desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requiere el debido cumplimiento de las presentaciones requeridas en el artículo 231 y 237 cuyo plazo esté vencido al tiempo de solicitarse la inscripción. Si la peticionaria es una sociedad “vehículo”, debe acreditarse el cumplimiento de dicha presentación por parte de su controlante que corresponda.
Sociedades provenientes de países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal o no colaboradoras en la lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Artículo 239.– En el cumplimiento de la información requerida por el artículo 237, inciso 1, las sociedades comprendidas en el artículo 217 deberá seguirse el criterio señalado en el referido artículo para acreditar la subsistencia de su actividad en su lugar de constitución, registro o incorporación y/o en terceros países, con carácter de principal respecto de la que desarrolle su asiento, sucursal o representación permanente.
Si de la documentación presentada en cumplimiento del artículo 237, resultan variaciones en la composición y titularidad del capital social, la Inspección General de Justicia podrá requerir a su respecto información adicional.
Sociedades “off shore”.
Artículo 240.– Las sociedades “ off shore” inscriptas con anterioridad a la vigencia de estas Normas, se rigen por lo dispuesto en el artículo anterior para la acreditación de su principal actividad en terceros países. Se les aplican, asimismo, los artículos 231, 237 y 241.
Requisitos.
Artículo 245.– Para la inscripción prescripta por el artículo 123 de la Ley Nº 19.550, se debe presentar:
1. El certificado de vigencia previsto en el artículo 206, inciso 1 de estas Normas.
2. Contrato o acto constitutivo de la sociedad y sus reformas en copia certificada notarialmente o por autoridad registral, en ambos casos de la jurisdicción de origen.
3. Resolución del órgano social que decidió la inscripción del estatuto al solo efecto de participar en sociedad, conforme artículo 123 de la Ley N° 19.550, conteniendo:
a. La decisión de inscripción en los términos del artículo 123 de la Ley Nº 19.550;
b. La fecha de cierre de su ejercicio económico;
c. Manifestación respecto de que la sociedad no se encuentra sometida a liquidación ni ningún otro procedimiento legal que impone restricciones sobre sus bienes o actividades.
d. La sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fijada con exactitud (artículo 66, último párrafo), cuya inscripción tendrá los efectos previstos en el art. 11, inciso 2, párrafo segundo, de la Ley 19.550, pudiendo facultarse expresamente al representante para fijarla.
e. La designación del representante legal que debe ser persona humana, y ajustarse a lo previsto en los artículos 206 y 208 de estas Normas.
4. La documentación requerida por el inciso 4º del artículo 206.
5. Escrito con firma del representante designado, con certificación notarial de firma o si fuese profesional abogado o contador con su firma y sello profesional, siendo de aplicación lo establecido en el inciso 6 del citado artículo 206.
Facultades del representante.
La designación del representante debe incluir el otorgamiento al mismo de poder especial para participar de la constitución de sociedades y/o adquirir participación en ellas, ejercer los derechos respectivos, cumplir las obligaciones de la sociedad constituida en el extranjero propias de su calidad de socia, y responder emplazamientos relacionados con aquella calidad.
Traslado de jurisdicción.
Artículo 249.– La inscripción del traslado de jurisdicción desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requiere asimismo la acreditación de la inscripción de la sociedad participada en el Registro Público de su domicilio y la previa o simultánea cancelación de su anterior inscripción en el Registro Público a cargo de la Inspección General de Justicia. Se aplica por analogía el artículo 90 de estas Normas.
Acreditación de actividad significativa en el exterior. Individualización de socios.
Artículo 255.– A los fines del régimen informativo abreviado establecido en el artículo anterior, las sociedades constituidas en el extranjero que hayan acreditado el desarrollo de su actividad en el exterior en oportunidad de su inscripción o en cumplimiento del régimen informativo establecido en los artículos 237 y 251 de estas Normas y que no acrediten su actividad y situación patrimonial bajo las pautas de notoriedad habilitadas por los artículos 211 y 212, en cada oportunidad anual y por el máximo de cinco (5) ejercicios consecutivos, en reemplazo de lo requerido por los citados artículos 237 y 251, podrá acompañar:
1. Declaración del órgano de administración de la sociedad matriz o de persona facultada por el mismo, emitida de acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento, del cual resulte:
a. Que se mantienen sin variaciones sustanciales las condiciones contempladas en el subinciso b), inciso 4 del artículo 206 de estas Normas, y la manifestación expresa de que no se han producido variaciones en la composición y titularidad del capital de la sociedad, en caso de así suceder.
b. Que en consecuencia y por la significación comparativa que ello tiene respecto de la actuación de la sociedad en la República, las principales actividades de la misma continúan cumpliéndose en el exterior.
La declaración referida podrá ser emitida por el representante legal inscripto, bajo su responsabilidad y con su firma certificada notarialmente, si hubiera sido autorizado al efecto o si resultaren suficientes las facultades otorgadas en el mandato correspondiente otorgado para su actuación.
La falta de veracidad de la declaración prevista en este artículo hará inaplicable a presentaciones posteriores el régimen abreviado que se establece en el presente, sin perjuicio de las sanciones aplicables a la sociedad y al representante, en su caso.
En cualquier caso, en forma adicional a la declaración requerida en el inciso 1 bajo las pautas del presente régimen informativo abreviado, deberá darse cumplimiento a la declaración jurada sobre beneficiario final, o acreditar su cumplimiento previo, en los términos del artículo 518 de las presentes Normas.
Actos registrables de sociedades participadas.
Artículo 256.– En los actos sujetos a inscripción en el Registro Público de sociedades locales participadas por sociedades constituidas en el extranjero, éstas deben intervenir hallándose inscriptas a los fines del artículo 123 o en su caso artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550.
Los dictámenes de precalificación deben, bajo responsabilidad de su firmante, dejar constancia de la participación de dichas sociedades, de su inscripción e identificar al representante inscripto indicando los datos de su inscripción.
Efectos de la omisión de inscripción.
Los actos registrables que infrinjan lo dispuesto en el primer párrafo, no son inscribibles en el Registro Público a cargo de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, si los votos emitidos por las sociedades constituidas en el exterior fueron determinantes —por sí solos o en concurrencia con los de otros participantes en el acto— para la formación de la voluntad social.
ARTÍCULO 3º.- Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y sus efectos se extenderán a todos los trámites iniciados ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que no se encontraren concluidos a dicha fecha.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Daniel Roque Vitolo
e. 27/03/2024 N° 16972/24 v. 27/03/2024
Fecha de publicación 27/03/2024
Fuente: contadoresenred