Bienes Personales: nueva prórroga para la repatriación de activos financieros

El Gobierno Nacional mediante el Decreto 378/2024 prorroga el plazo para la repatriación de bienes personales hasta el 31 de mayo de 2024, ofreciendo a los contribuyentes más tiempo para cumplir con sus obligaciones fiscales

El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 378/2024 publicado en el Boletín Oficial el día jueves 2 de mayo de 2024, ha extendido el plazo para la repatriación de activos financieros situados en el exterior hasta el 31 de mayo de 2024, inclusive, correspondiente al período fiscal 2023, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 912/2021.

Esta prórroga surge en el contexto de las modificaciones introducidas por la Ley 27.667 al Título VI de la Ley 23.966 sobre el Impuesto sobre los Bienes Personales, otorgando al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de reducir las alícuotas aplicables a los bienes en el extranjero en caso de repatriación de activos financieros.

Cabe recordar que el Decreto 281/2024 había extendido previamente el plazo hasta el 30 de abril de 2024, permitiendo a los contribuyentes y profesionales en Ciencias Económicas tener más tiempo para decidir sobre la repatriación y realizar las gestiones necesarias al respecto.

En virtud de esta prórroga, los contribuyentes tienen más tiempo para decidir y ejecutar la repatriación de sus activos financieros, así como para llevar a cabo las tareas relacionadas con este proceso.

La decisión de prorrogar nuevamente este plazo se fundamenta en la continuidad de los motivos que llevaron a la emisión del Decreto 281/2024, es decir en brindar a los responsables del impuesto y a los profesionales en Ciencias Económicas un margen adicional para cumplir con las disposiciones legales.

Esta medida busca incentivar la repatriación de activos financieros situados en el exterior con el fin de disminuir las alícuotas aplicables a los bienes del exterior.

Recordamos que a través del artículo 2° del Decreto N° 912/2021 se definió el concepto de “repatriación” y se entendió por tal al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de:

(i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y

(ii) los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros pertenecientes a las personas humanas residentes en el país y las sucesiones indivisas radicadas en él.

De acuerdo al texto de la ley, se entiende por activos financieros a la tenencia de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o similares del exterior:

  • participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales;
  • derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior;
  • toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación;
  • créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que se prevea en la reglamentación, pudiendo también precisar los responsables sustitutos en aquellos casos en que se detecten maniobras elusivas o evasivas.

Asimismo, el beneficio de no incrementar las alícuotas a los bienes del exterior, se mantendrá en la medida en que los fondos repatriados permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras) en entidades financieras hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:

a. Su venta en el mercado libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior.

b. La adquisición de certificados de participación y/o títulos de deuda de fideicomisos de inversión productiva que constituya el BICE, siempre que tal inversión se mantenga bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.

c. La suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión existentes o a crearse, que cumplan con los requisitos exigidos por la CNV, para dicho fin y que se mantengan bajo la titularidad del contribuyente hasta el 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se produjo la repatriación. Los fondos aplicados deben provenir de la misma cuenta que recibió la transferencia original desde el exterior.

El beneficio resultará procedente cuando los fondos y los resultados, derivados de las inversiones mencionadas en el primer párrafo -obtenidos antes del 31 de diciembre, inclusive, del año calendario en que se hubiera verificado la repatriación- se afectaran a cualquiera de los destinos mencionados en este y en las condiciones allí establecidas, incluso, de manera indistinta y sucesiva a cualquiera de ellos.

Decreto-PEN-378_2024

Fuente: blogdelcontador