ARBA agrega una circunstancia a las ya existentes para considerar contribuyente reticente de ingresos brutos a quien:
“Haber declarado 1 o más códigos de actividad y/o haber efectuado una atribución de ingresos entre las diferentes actividades declaradas, que no resulte/n consistente/s con lo declarado en el Impuesto al Valor Agregado; siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de 1 oportunidad y las circunstancias mencionadas en este inciso se produzcan por 4 o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a un mismo periodo fiscal o por 10 o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos”.
Recordemos que ARBA utiliza una serie de presunciones a los fines de estimar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones o el importe del impuesto determinado, de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya conducta denote reticencia fiscal. ARBA podrá requerir a los sujetos indicados en el párrafo anterior, por vía de apremio y un pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar.
Contribuyentes Reticentes en Ingresos Brutos ¿Qué circunstancias evalúa ARBA? – RESOLUCIÓN NORMATIVA ARBA 19/2024
LA PLATA,
VISTO el expediente Nº 22700-0015787/2024, por el que se propicia modificar las Resoluciones Normativas N° 32/2017 y modificatoria y N° 33/2017 (T.O. por la Resolución Normativa N° 28/2018) y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 47 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- faculta a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para utilizar una serie de presunciones a los fines de estimar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones o el importe del impuesto determinado, de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya conducta denote reticencia fiscal, conforme las condiciones descriptas en dicha norma;
Que el artículo 58 del mismo Código establece que se podrá requerir a los sujetos indicados en el párrafo anterior, por vía de apremio y a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, el pago de la suma que se liquide de conformidad con lo previsto en el citado artículo 47 -sin necesidad de cumplir con el procedimiento de determinación de oficio-, previa sustanciación del proceso allí regulado;
Que, a través de la Resolución Normativa Nº 32/2017 y modificatoria, esta Autoridad de Aplicación reglamentó el ejercicio de las facultades establecidas en los artículos señalados;
Que la sustanciación del procedimiento previsto en el artículo 58 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- respecto de contribuyentes del tributo que revistan el carácter de reticentes tramita actualmente a través del “Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos” (FIRE), reglamentado en la Resolución Normativa N° 33/2017 (texto ordenado por la Resolución Normativa N° 28/2018) y modificatorias;
Que, recientemente, los artículos 88 y 89 de la Ley N° 15479 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2024) sustituyeron, respectivamente, los artículos 47 y 58 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, a fin de incorporar una previsión específica que permita considerar como contribuyentes reticentes a aquellos sujetos que hayan efectuado un encuadre de actividad o una atribución de ingresos entre las diferentes actividades declaradas, que no resulte consistente con lo declarado en el Impuesto al Valor Agregado; siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una oportunidad y en tanto cualquiera de los supuestos mencionados se produzcan por cuatro (4) o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a un mismo periodo fiscal o por diez (10) o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos;
Que la reforma legal prescribe que, en los casos mencionados, se considerarán las declaraciones presentadas en el referido impuesto nacional por todos los períodos no prescriptos, que correspondan a los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los que se refieran los importes que se pretendan liquidar, admitiendo prueba en contrario;
Que, por lo expuesto, resulta necesario receptar en la reglamentación vigente las reformas introducidas por la Ley N° 15479 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2024), en los artículos 47 y 58 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias;
Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Acciones Territoriales y Servicios y la Subdirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766 y modificatorias;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE
ARTÍCULO 1°. Sustituir el artículo 1° de la Resolución Normativa N° 32/2017 y modificatoria, por el siguiente: “ARTÍCULO 1°. Establecer que, en los términos previstos en el artículo 47 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, serán considerados como contribuyentes reticentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos los sujetos que evidencien ejercicio de actividad gravada por dicho tributo, respecto de los cuales se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Falta de presentación de declaraciones juradas por cuatro (4) o más anticipos, continuos o alternados, de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o por diez (10) o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, conforme surja de los registros de esta Agencia, incluso en el caso de frigoríficos, mataderos o usuarios de faena, siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad;
2) Haber declarado no tener actividad en cuatro (4) o más anticipos, continuos o alternados, de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, en contraposición con lo que resulte, respecto de los mismos anticipos, de la información obrante en la base de datos de esta Agencia o suministrada por terceros, siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad;
3) Haber declarado, en cuatro (4) o más anticipos, continuos o alternados, de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, un importe de ingresos que resulte inferior al que surja, respecto de los mismos anticipos, de la información obrante en la base de datos de esta Agencia o suministrada por terceros, siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad;
4) Haber verificado, en cuatro (4) o más anticipos, continuos o alternados, de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, cualquiera de los desvíos a que hacen referencia los incisos 1) a 3) del presente artículo, siempre que hayan sido notificados de cualquiera de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad;
5) Haber declarado un importe de ingresos que resulte, en al menos un (1) anticipo correspondiente al período transcurrido entre el primero de los anticipos del último ejercicio fiscal vencido y el último anticipo vencido del ejercicio fiscal en curso, inferior a la sumatoria de ingresos verificados en un procedimiento de control de operaciones o de facturación, realizado por esta Agencia durante el lapso de dos (2) días o más;
6) Haber incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 50 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-. A tal efecto se considerarán, exclusivamente, los casos en que los actos administrativos sancionatorios dictados en los términos del artículo 68 del mismo Código hayan adquirido firmeza dentro de los últimos dos (2) ejercicios fiscales y el ejercicio fiscal en curso;
7) Haber declarado un importe de ingresos que resulte, en cuatro (4) o más anticipos de un mismo ejercicio fiscal no prescripto, o en diez (10) o más anticipos correspondientes a la totalidad de los ejercicios fiscales no prescriptos, inferior al que, respecto de los mismos anticipos, surja de la aplicación de los promedios o coeficientes elaborados por esta Agencia en base a información de explotaciones de un mismo género, conforme lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 46 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-;
8) Haber omitido declarar, en ejercicios fiscales no prescriptos y ante los organismos que correspondan, al menos dos (2) empleados en relación de dependencia, conforme surja de la información proporcionada por dichos organismos;
9) Haber verificado la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 73 u 85 y concordantes del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, con motivo del traslado o transporte de mercaderías dentro del territorio provincial, en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria exigida por esta Agencia, en dos (2) oportunidades como mínimo durante los ejercicios fiscales no prescriptos, conforme surja de las constancias obrantes en las bases de datos de esta Autoridad de Aplicación;
10) Haber declarado uno (1) o más códigos de actividad y/o haber efectuado una atribución de ingresos entre las diferentes actividades declaradas, que no resulte/n consistente/s con lo declarado en el Impuesto al Valor Agregado; siempre que hayan sido notificados de estos desvíos o inconsistencias en más de una (1) oportunidad y las circunstancias mencionadas en este inciso se produzcan por cuatro (4) o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a un mismo periodo fiscal o por diez (10) o más anticipos, continuos o alternados, correspondientes a la totalidad de los períodos fiscales no prescriptos”. ARTÍCULO 2°. Sustituir el artículo 4° de la Resolución Normativa N° 32/2017 y modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º. A fin de estimar el importe del pago a cuenta indicado en el artículo anterior se procederá de acuerdo a lo siguiente:
1) Para estimar el importe de ingresos gravados en función de los ingresos relevados en un procedimiento de control de emisión de comprobantes de conformidad con la presunción contenida en el inciso 1) del artículo 47 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, esta Agencia de Recaudación podrá considerar cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.1) A fin de tener debidamente en cuenta la representatividad de los días que hubieran sido objeto de control de emisión de comprobantes, se tomará en consideración el nivel de ventas de días equivalentes del mismo mes del año inmediato anterior, conforme la información que se obtenga a partir de la lectura del controlador fiscal, de los registros contables o impositivos, o de los comprobantes emitidos por el contribuyente o por otros contribuyentes comparables, de conformidad con las características y magnitud de la actividad desarrollada.
1.2) A efectos de considerar debidamente la estacionalidad, se podrá utilizar:
1.2.1. Un índice de variación de actividad y precios promedio para la actividad, obtenido de estadísticas oficiales que permitan contemplar los cambios interanuales, y/o
1.2.2. Un indicador de variación intermensual de ingresos, construido sobre la base de la información existente sobre el conjunto de contribuyentes comparables, de conformidad con las características y magnitud de la actividad desarrollada.
2) Para estimar el importe de ingresos gravados conforme a la presunción establecida en el inciso 2) del artículo 47 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, se tomará el monto total de las liquidaciones por ventas, prestaciones de servicios o cualquier otra operación, autorizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito, informado por las entidades emisoras de las mismas, y se lo graduará dentro del rango que prevé el citado inciso -hasta tres (3) veces-; considerando en todos los casos la participación que las ventas con tarjetas representen sobre el total de operaciones controladas cuando se hubiera realizado un procedimiento de control de facturación de acuerdo a lo previsto en el inciso 1) del artículo 47 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-; conforme cualquiera de las siguientes circunstancias:
2.1) El nivel de cumplimiento del contribuyente, a cuyo efecto se tomarán en consideración:
2.1.1. Los incumplimientos respecto de la obligación de presentar declaraciones juradas durante el ejercicio fiscal en curso y los ejercicios fiscales no prescriptos;
2.1.2. La cantidad de declaraciones juradas presentadas sin actividad gravada por períodos en los cuales se hayan detectado indicios de la misma, durante el ejercicio fiscal en curso y los ejercicios fiscales no prescriptos.
2.2) El nivel promedio de operaciones canceladas por medios electrónicos en el sector o ramo de actividad que realiza el sujeto, para lo cual se tomará el promedio que resulte, para el sector o ramo de actividad que corresponda, de datos estadísticos extraídos de antecedentes de fiscalizaciones o verificaciones llevadas a cabo por esta Agencia de Recaudación, o que puedan proporcionarle asociaciones, entes públicos no estatales, entidades financieras y cualquier persona de carácter público o privado que pueda suministrar información al respecto, u obtenidos a raíz de requerimientos realizados por esta Agencia.
3) Para estimar el importe de ingresos gravados conforme la presunción establecida en el inciso 3) del artículo 47 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- se tomará el monto total de las acreditaciones bancarias -neto de los conceptos excluidos de los regímenes de retención sobre acreditaciones bancarias de acuerdo a lo previsto en la reglamentación vigente de dichos regímenes- efectuadas en cuenta corriente, caja de ahorro y/o similar, de titularidad del contribuyente o responsable; y se lo graduará dentro del rango que prevé el citado inciso -hasta tres (3) veces-, conforme cualquiera de las siguientes circunstancias:
3.1) El nivel de cumplimiento formal del contribuyente, a cuyo efecto se considerarán los incumplimientos formales respecto de la obligación de presentación de declaraciones juradas, y la cantidad de declaraciones juradas presentadas sin actividad, por períodos en los cuales se hayan detectado indicios de actividad gravada, durante los ejercicios fiscales no prescriptos;
3.2) El nivel de bancarización promedio del sector o ramo de la actividad que realiza el sujeto, para lo cual se tomará el promedio que resulte, para el sector o ramo de actividad que corresponda, de datos estadísticos extraídos de antecedentes de fiscalizaciones o verificaciones llevadas a cabo por esta Agencia de Recaudación o que puedan proporcionarle asociaciones, entes públicos no estatales, entidades financieras y cualquier persona de carácter público o privado que pueda suministrar información al respecto, u obtenidos a raíz de requerimientos realizados por esta Agencia.
En todos los casos en que las acreditaciones bancarias se produzcan en cuentas pertenecientes a más de un titular, para estimar el importe de ingresos gravados de cada uno de dichos sujetos se tomará en consideración el porcentaje que representan los importes declarados por los mismos en concepto de retenciones bancarias, en el anticipo de que se trate. En su defecto, se tomará en consideración el monto que resulte de dividir el total de dichas acreditaciones en tantas partes iguales como cotitulares de la cuenta bancaria existan, salvo prueba en contrario.
4) Para estimar el importe de ingresos gravados en función del monto de las compras no declaradas por el contribuyente, obtenido a partir de la información brindada por proveedores de aquel de conformidad con la presunción establecida en el inciso 4) del artículo 47 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, esta Agencia de Recaudación considerará el porcentaje de utilidad bruta sobre compras de otros contribuyentes comparables de acuerdo con las características y magnitud de la actividad desarrollada, obtenido de los antecedentes de fiscalizaciones y verificaciones efectuadas por esta Autoridad de Aplicación o que puedan proporcionarle asociaciones, entes públicos no estatales, entidades financieras o cualquier persona de carácter público o privado que pueda suministrar información al respecto, u obtenidos a raíz de requerimientos realizados por esta Agencia.
5) Para estimar el importe de ingresos gravados en función de la presunción prevista en el inciso 5) del artículo 47 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, la Agencia de Recaudación calculará la base imponible omitida, que se determinará mediante el cotejo del importe que surja de lo previsto en ese inciso, y el declarado por el contribuyente.
6) Para estimar el importe de ingresos gravados de conformidad con lo establecido en el inciso 6) del artículo 47 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- en el caso de contribuyentes que hubieran sido inscriptos en el impuesto de oficio por esta Agencia de Recaudación como locadores y que no hubieren presentado sus declaraciones juradas, se tomará como presunción que el treinta por ciento (30%) del producido de las ventas o prestaciones de servicios o volúmenes de producción, obtenidos por el locatario del inmueble arrendado con destino que no sea el de casa habitación, constituye ingreso gravado en concepto de cobro de alquileres del locador, correspondiente al período durante el cual se efectuaron las ventas o se verificó la producción.
En otros supuestos distintos de los previstos en el párrafo anterior, se graduará el porcentaje previsto en el inciso 6) del citado artículo 47 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, no pudiendo el mismo resultar inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al veinticinco por ciento (25%).
En todos los casos de este inciso, a fin de estimar el producido de las ventas, prestaciones de servicios o volúmenes de producción obtenidos por el locatario, la Autoridad de Aplicación considerará la información obrante en su base de datos, la obtenida a través de procesos de fiscalización o por aplicación de cualquiera de las presunciones previstas en los incisos 1), 2), 3), 4), 5) y 7) del artículo 47 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.
7) Para estimar el importe de ingresos gravados conforme lo establecido en el inciso 7) del artículo 47 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, la Agencia de Recaudación presumirá que el monto de los ingresos correspondientes a ventas, obras, locaciones o prestaciones de servicios e importación definitiva, declarados en el Impuesto al Valor Agregado por los años no prescriptos, constituye ingreso gravado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme lo previsto en este inciso.
A tal fin, se considerarán las declaraciones del impuesto nacional que se correspondan con los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto de liquidación. De no contarse con dicha información, se considerará la declaración del Impuesto al Valor Agregado más próxima en el tiempo a cada anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se pretende liquidar. Si existieran declaraciones anteriores y posteriores de igual proximidad temporal al anticipo que se pretende liquidar, se considerará aquella que resulte anterior.
A los efectos previstos en este inciso, en ningún caso esta Autoridad de Aplicación podrá considerar declaraciones del referido impuesto nacional que excedan los tres (3) meses, anteriores o posteriores, a cada anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto de la liquidación.
Los ingresos declarados en el Impuesto al Valor Agregado a considerar a los fines mencionados se obtendrán a partir de la sumatoria de la conversión de los débitos fiscales –netos de las restituciones de débito fiscal- por sus respectivas alícuotas, excluyendo de dicha conversión los débitos fiscales correspondientes a la venta de bienes de uso y las restituciones de créditos correctamente informadas en las declaraciones juradas del citado impuesto nacional. Para obtener el importe de ingresos gravados se aplicará, a los ingresos así calculados, el coeficiente de gravabilidad que surgirá de relacionar los ingresos gravados con la totalidad de los ingresos –gravados, no gravados y exentos- declarados por el contribuyente en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Para el caso de contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral que tributen bajo el régimen general previsto en el mismo, se aplicará a los ingresos obtenidos conforme lo previsto precedentemente, el Coeficiente Unificado declarado en el mismo período para la jurisdicción Provincia de Buenos Aires o, en su defecto, el declarado en el período inmediato anterior o posterior, pudiendo también considerarse para ello la declaración jurada anual.
8) Para estimar el importe de ingresos gravados conforme la presunción establecida en el inciso 9) del artículo 47 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-se tomará el equivalente a tres (3) veces del monto que resulte de multiplicar, para el periodo de que se trate, la cantidad de empleados en relación de dependencia por el importe de las remuneraciones básicas promedio, conforme a la escala salarial prevista para la actividad o, en su defecto, por el importe del salario mínimo, vital y móvil.
A los efectos de determinar la cantidad de empleados en relación de dependencia, se considerará la información suministrada por la Autoridad de Aplicación o la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP – Empleador).
9) Para estimar el importe de ingresos gravados conforme la presunción establecida en el inciso 10) del artículo 47 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, de acuerdo a las previsiones contenidas en ese inciso, la conversión de las retenciones sufridas en el período de que se trate se efectuará del siguiente modo:
9.1) Régimen General de Retención: se aplicará a las retenciones informadas por los agentes de recaudación en el período de que se trate, la alícuota que corresponda para el contribuyente, según el padrón que se encuentre vigente en ese período, conforme la siguiente fórmula: Ingresos estimados periodo X= Σ Retención período x/ (Alícuota sujeto período x/100);
9.2) Regímenes Especiales de Retención: se aplicará/n a las retenciones informadas por los agentes de recaudación en el período de que se trate, la/s alícuota/s que le correspondan en cada régimen especial, conforme la siguiente formula: Ingresos estimados período X= Σ Retención período x/ (Alícuota régimen período x/100).
La previsión dispuesta en el párrafo que antecede no resultará de aplicación respecto de retenciones provenientes del régimen especial de retención sobre los créditos bancarios establecido en la Resolución Normativa N° 38/2018 y modificatorias.
Cuando se trate de contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral, la Autoridad de Aplicación podrá considerar las previsiones establecidas en los artículos 454, 455 ó 456 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/2004 y modificatorias, según corresponda.
10) Se estimará el importe de ingresos gravados conforme a la presunción establecida en el inciso 11) del artículo 47 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, en aquellos casos en los cuales se verificase la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 73 u 85 del citado cuerpo legal, mediante la confección del acta pertinente durante el período objeto de verificación. Se considerará como base para la estimación mencionada al valor total de la mercadería trasladada o transportada dentro del territorio provincial en ausencia total o parcial de la documentación respaldatoria exigida por esta Agencia de Recaudación, tomándose como valor de los bienes al precio de venta de los mismos, estimado por esta Autoridad de Aplicación conforme los mecanismos y parámetros de carácter general establecidos en la Resolución Normativa N° 31/2019 y modificatorias. El referido monto se graduará dentro del rango que prevé el citado inciso -hasta tres (3) veces-.
11) Para estimar la diferencia de impuesto determinado conforme la previsión establecida en penúltimo párrafo del artículo 47 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, se tomarán en consideración, admitiendo prueba en contrario, los códigos de actividad, los ingresos y/o los porcentajes de participación de las actividades de que se trate en la base imponible, que surjan de las declaraciones juradas presentadas en el Impuesto al Valor Agregado, por los períodos no prescriptos que correspondan a los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos objeto de liquidación.
ARTÍCULO 3°. Sustituir el artículo 5° de la Resolución Normativa N° 32/2017 y modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º. A fin de estimar el importe del pago a cuenta previsto en este Capítulo la Agencia de Recaudación podrá valerse, razonablemente, de una o más de las presunciones y previsiones mencionadas en el artículo anterior.
Podrán estimarse ingresos de conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, respecto de anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a períodos fiscales no prescriptos, cuando se apliquen las presunciones establecidas en los incisos 2), 3), 7) y 10) y la previsión establecida en el penúltimo párrafo del artículo 47 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.
Cuando se apliquen las restantes presunciones del artículo 47 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, o bien cuando el carácter de contribuyente reticente provenga de haber declarado ingresos por un monto inferior al que resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o facturación realizado por esta Autoridad de Aplicación durante el lapso de dos (2) días o más, o de haber incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del artículo 50 del mismo Código -cualquiera sea la presunción utilizada para estimar ingresos en estos dos (2) últimos casos-, sólo se estimarán ingresos con relación a los dos (2) últimos periodos fiscales vencidos y a los anticipos vencidos del período fiscal en curso.
En todos los casos, las presunciones y previsiones establecidas en el artículo 47 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- se aplicarán respecto de períodos posteriores a la vigencia legal de cada una de ellas”.
ARTÍCULO 4°. Sustituir el artículo 6° de la Resolución Normativa N° 32/2017 y modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º. En todos los casos, para la liquidación del importe del pago a cuenta mencionado en la presente se procederá a:
1) Aplicar, sobre el importe de los ingresos estimados para cada anticipo, las alícuotas del impuesto que correspondan a cada período fiscal.
En los supuestos en que el contribuyente desarrolle más de una actividad, a fin de establecer la proporción de ingresos que corresponda a cada actividad se tomará como referencia la declaración jurada del anticipo objeto de liquidación o, en su defecto, la declaración jurada del anticipo anterior más próximo al que se liquida, del mismo ejercicio fiscal. A falta de dichas declaraciones, se tomará en consideración la correspondiente al anticipo del ejercicio fiscal inmediato anterior más próximo al que se liquida. Cuando no existan declaraciones juradas que puedan servir de referencia de acuerdo a lo previsto precedentemente, se considerará la actividad principal registrada ante esta Autoridad de Aplicación o ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que resulte temporalmente más próxima al período liquidado.
Lo dispuesto en este inciso no resultará aplicable en los casos regulados en el penúltimo párrafo del artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.
2) En los supuestos contemplados en el penúltimo párrafo del artículo 47 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- aplicar sobre el importe de ingresos -o sobre el porcentaje de ingresos que corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° inciso 11) de la presente- las alícuotas del tributo vigentes en cada período fiscal.
En estos casos, los ingresos a considerar serán los declarados en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Cuando no se hubieran presentado las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos del tributo objeto de liquidación o los ingresos declarados en los mismos resulten inferiores a los declarados en el Impuesto al Valor Agregado, se considerarán estos últimos.
Para establecer la alícuota aplicable en los supuestos previstos en este inciso, se considerará el código de actividad del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) que resulte equivalente al código de actividad declarado en el Impuesto al Valor Agregado, según la tabla de equivalencias que integra el Anexo III de la Resolución Normativa N° 38/2017 y modificatorias. Cuando el código de actividad declarado en el Impuesto al Valor Agregado posea más de un (1) código equivalente en el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18), se considerará/n el o los códigos de actividad declarado/s en el mencionado tributo provincial. Si el contribuyente no hubiera declarado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ninguno de los códigos equivalentes, se considerará el código de actividad en el Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (NAIIB-18) que tenga asignada en la Ley Impositiva vigente la alícuota mayor.
3) Detraer del impuesto liquidado de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores, según corresponda, aquellas sumas que, por cada anticipo, el contribuyente hubiera declarado en concepto de percepciones y/o retenciones o, en su defecto, los montos informados por tales conceptos por los agentes de recaudación; otros pagos a cuenta que se encuentren registrados en las bases de datos de esta Agencia de Recaudación; los importes de impuesto ingresado por cada anticipo y los que hubieran sido incluidos en regímenes de regularización”.
ARTÍCULO 5°. Sustituir el artículo 10 de la Resolución Normativa N° 33/2017 (T.O. por la Resolución Normativa N° 28/2018) y modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10. Disponer que los contribuyentes que sean notificados de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del artículo anterior deberán acceder a la aplicación “FIRE”, desde la que podrán visualizar:
- a) Los datos de individualización de la cédula de intimación: número de operativo, número de cédula, fecha de notificación y fecha de vencimiento; junto con un acceso directo a su domicilio fiscal electrónico;
- b) La o las circunstancias por las cuales el contribuyente fue caracterizado como reticente, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código Fiscal –Ley N° 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y su reglamentación, con el detalle de los periodos analizados a los fines de dicha caracterización;
- c) La o las presunciones y previsiones aplicadas para estimar el importe del pago a cuenta, junto con la descripción de la normativa aplicable, los periodos involucrados y el monto total reclamado”.
ARTÍCULO 6°. La presente Resolución Normativa comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
Fuente: contadoresenred