A través del Decreto 149/2025 se le pone fina a la posibilidad de que las Convenciones Colectivas de Trabajo impongan aportes, contribuciones o cualquier otro tipo de carga económica en beneficio de las cámaras, asociaciones o agrupaciones de empleadores a cargo de no asociados o afiliados a dichas entidades, salvo que dichas cargas resultaren aceptadas voluntariamente por estos últimos.
La medida que comenzará a regir en 90 días aplica tanto para los nuevos convenios o acuerdos colectivos como para aquellos que ya contengan una aportes, contribuciones o cualquier otro tipo de carga económica en curso, permitiendo que la aceptación anterior pueda ser revocada libremente, y en cualquier oportunidad, mediante simple comunicación fehaciente a la entidad correspondiente.
Sin dudas es una medida que beneficia a los empleadores que desarrollen actividades cuyos CCT contengan cláusulas que exijan aportes o contribuciones con destino a cámaras, asociaciones o agrupaciones empresariales. El ejemplo más representativo de este tipo de costos para los empleadores es para el gremio de Empleados de Comercio cuyo Art. 102 indica “Créase el Instituto Nacional de Capacitación Profesional y Tecnológico para Empleados de Comercio (INCAPTEC), que tendrá a su cargo la orientación y capacitación profesional de los empleados de comercio.
Dicho organismo se financiará con un aporte a cargo de los empleadores de $a…. (*) mensuales por cada empleado comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
En el término de 180 días a partir de la homologación del presente Convenio la Confederación General de Empleados de Comercio instrumentará la reglamentación y puesta en marcha de este Instituto a través de los organismos competentes.”
Instituto que si bien fue creado en el año 1975 recién se puso en vigencia en el año 2008 denominándolo INACAP, Instituto de Capacitación Profesional y Tecnológica para el Comercio y que hasta la fecha solo ha recaudado a favor de un instituto que no le ofrece ningún beneficio al empleado ni al empleador.
Otro ejemplo es la contribución que fija el CCT 797/22 en su ART. 45° “CONTRIBUCION CONVENCIONAL EMPRESARIA. Inc. a) Conforme lo estableció oportunamente la Resolución MTEFRH N° 750/01 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, los empleadores comprendidos dentro de las previsiones de la presente Convención Colectiva de Trabajo, deberán efectuar — en forma mensual — una contribución a la Cámara Argentina de la Industria Plástica {CAIP), por empresa.”
Hay otros que me generan más dudas como el Aporte o Contribución del 1% al IERIC ya que según se informa en la web de CAMRCO
El artículo 42 del Decreto 660/96 dispuso la privatización de los servicios que prestaba el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, dependiente de la Secretaría de Trabajo y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a cuyo efecto se estableció que dicho Ministerio remitiese a la Unidad de Reforma y Modernización del Estado, el programa de medidas necesarias para tal fin.
La Cámara Argentina de la Construcción, la Unión Argentina de la Construcción y la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, después de prolongadas reuniones, acordaron perfeccionar los sistemas institucionales en los que se enmarca el desarrollo de la actividad de la construcción en el país, celebrando el 11 de septiembre de 1996, un acuerdo paritario por el cual constituyeron el IERIC, INSTITUTO DE ESTADÍSTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, con el objeto de atender a la realización de actividades de censo, estadística y registro en el sector de la construcción, y demás funciones que pudiere encomendarle el Gobierno Nacional, en el marco de la Ley 22.250.
El 10 de octubre de 1996, dicho acuerdo fue homologado por disposición de la Dirección Nacional de Negociación Colectiva Nº 120.
El 1 de diciembre de 1996, fueron transferidas al IERIC todas las funciones atribuidas al Registro Nacional de la Industria de la Construcción por la Ley 22.250, constituyéndose como entidad pública no estatal sometida al control de tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con competencia en todo el país.
Veremos en estos días las presentaciones y aclaraciones que seguramente estas entidades presenten. SA los que liquidan sueldos los invito a dejar en los comentarios, no solo sus opiniones sino también que otros aportes o contribuciones desaparecerían.
Se terminan los aportes y contribuciones a las cámaras de empleadores y similares. – Decreto 149/2025
PODER EJECUTIVO
DECTO-2025-149-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-125721898-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley Nº 14.250 (texto ordenado por el Decreto N° 1135 del 31 de agosto de 2004) y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que los Convenios Colectivos de Trabajo tienen su fundamento en la autonomía de la voluntad colectiva de las partes, donde se plasman o pactan condiciones de trabajo que hacen a las especiales características de la prestación de una actividad, categoría, profesión u oficio determinado.
Que el objeto principal de una Convención Colectiva de Trabajo es fijar las condiciones de trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 14.250 (t. o. 2004) y su modificatoria, que establece que las normas originadas en las mismas que sean homologadas por el entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran y cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos.
Que estas Convenciones Colectivas de Trabajo contienen cláusulas destinadas a regir las relaciones de trabajo comprendidas en su ámbito de aplicación.
Que es preciso diferenciar las cláusulas específicas, destinadas a regular las relaciones obrero-patronales incluidas en el respectivo ámbito de aplicación, conforme lo previsto en el artículo 4° precitado de la referida ley, generalmente denominadas normativas, de aquellas de naturaleza obligacional, en cuanto vinculan solo a las partes firmantes.
Que, en ese marco, cabe indicar que el artículo 9° de la mencionada Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificatoria, expresamente indica que “La convención colectiva podrá contener cláusulas que acuerden beneficios especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores que la suscribió. Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes, serán válidas no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención”.
Que del artículo precedentemente transcripto surge que se admite la incorporación de cláusulas que establezcan contribuciones a favor de las asociaciones sindicales de trabajadores, las que son válidas no solo para los afiliados sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención.
Que los Convenios Colectivos de Trabajo, para regir respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría en su ámbito de aplicación, deben contar con la previa homologación de la Autoridad Administrativa de Aplicación, que ejerce un control de legalidad.
Que no puede interpretarse que lo dispuesto por el aludido artículo 9° de la citada ley alcanza a terceros ajenos al ámbito de la representación ejercida en la suscripción del Convenio Colectivo de Trabajo por las asociaciones o cámaras o grupo de empleadores que lo suscriben.
Que, sin perjuicio de ello, en ocasiones la Autoridad de Aplicación ha procedido a homologar acuerdos colectivos de trabajo que estipulan contribuciones obligatorias a favor de cámaras empresariales signatarias de dichos acuerdos a cargo de empleadores no asociados o afiliados a estas.
Que esa práctica, carente de sustento normativo, no puede continuarse en esta nueva etapa del país, en tanto la imposición de contribuciones obligatorias en favor de las cámaras o grupo de empleadores signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo a cargo de empleadores no asociados ni agrupados en ellas afecta la autonomía convencional, la libertad de contratación y de afiliación de los empleadores y vulnera los principios constitucionales de legalidad y representatividad.
Que la homologación de los Convenios Colectivos de Trabajo tiene como finalidad exclusiva la regulación de condiciones de trabajo de aquellas relaciones individuales comprendidas en su ámbito de aplicación, sin extender su alcance a cuestiones relacionadas con el financiamiento o sostenimiento de cámaras empresariales o agrupaciones de empleadores.
Que, sumado a ello, tampoco resulta procedente extender su encuadre justificado en las denominadas cláusulas de solidaridad, en cuanto normativamente quedan ceñidas a los trabajadores no afiliados a las organizaciones sindicales, en favor de estas.
Que, en consecuencia, corresponde establecer que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificatoria, no homologará ni registrará convenios o acuerdos colectivos que contengan cláusulas destinadas a establecer contribuciones, aportes o cualquier tipo de carga económica en beneficio de las cámaras, asociaciones o agrupaciones de empleadores a quienes no se encuentren afiliados o asociados a estas.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Las Convenciones Colectivas de Trabajo no podrán imponer aportes, contribuciones o cualquier otro tipo de carga económica en beneficio de las cámaras, asociaciones o agrupaciones de empleadores a cargo de no asociados o afiliados a dichas entidades, salvo que dichas cargas resultaren aceptadas voluntariamente por estos últimos.
La imposición en curso o la aceptación a que se refiere la última parte del párrafo anterior podrá ser revocada libremente, y en cualquier oportunidad, mediante simple comunicación fehaciente a la entidad correspondiente.
ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificatoria, no homologará ni registrará convenios o acuerdos colectivos que contradigan lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días corridos de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Sandra Pettovello
e. 05/03/2025 N° 12423/25 v. 05/03/2025
Fecha de publicación 05/03/2025
Fuente: contadoresenred
