Prescripción. Ley 27.799 Modificación

Referencia: Ley N° 27.799. Modificación de los artículos 56 inciso a) de la Ley de Procedimiento Tributario y 16 de la Ley Nº 14.236 y sus modificatorias. Prescripción.

I. INTRODUCCIÓN

En función de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.799 (B.O. 2/1/2026), se modificaron los artículos 56, inciso a), de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones y 16 de la Ley Nº 14.236 y sus modificatorias, estimándose propicio delinear los aspectos que hacen a su aplicación.

II. NORMATIVA

– El inciso a) del artículo 56 de la Ley de Procedimiento Tributario ha sido modificado por la Ley N° 27.799, quedando redactado de la manera que sigue, destacando en negrita el texto agregado:
“Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:
“a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, como también en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación. Este plazo se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente inscripto hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración jurada correspondiente y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, siempre que el organismo recaudador no impugne la declaración jurada presentada por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros […]”.
– El artículo 16 de la Ley Nº 14.236 y sus modificatorias fue sustituido por la Ley Nº 27.799 y, a los efectos de esta instrucción, resulta pertinente transcribir su primer párrafo:
“Las acciones por el cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez (10) años. Este plazo se reducirá a cinco (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto, la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros”.

III. VIGENCIA Y EFECTOS:

A) La modificación entró en vigor el 02/01/2026, en tanto el artículo 45 de la Ley N° 27.799 previó su entrada en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

En ese marco, resulta aplicable el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, que reza:
“Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior. Se exceptúa de lo prescripto anteriormente las
acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad”.
De tal manera, la reducción de la prescripción operará en supuestos en los que -además de los requisitos establecidos en el nuevo texto legal y siempre que el organismo recaudador no efectúe la referida impugnación- el plazo de prescripción remanente supere los tres años en los casos regidos por la Ley de Procedimiento Tributario o los cinco años cuando fuere de aplicación la Ley Nº 14.236 y sus modif., mientras que las que se encontraban en curso con un plazo pendiente menor culminarán conforme al plazo originario.

El mismo criterio resultará de aplicación respecto de los plazos incorporados por la Ley Nº 27.799 en el artículo 24 de la ley 23.660 y sus modificatorias -reducción a tres años- y en el artículo 47 de la ley 23.661 y sus modificatorias -reducción a cinco años-.

B) A título de ejemplo, en el marco de la Ley de Procedimiento Tributario:

– Período fiscal 2024 con vencimiento general para presentación y pago en 2025: el cómputo de la prescripción comienza el 1° de enero de 2026, por lo que a la fecha de vigencia de la nueva ley (2 de enero de 2026) ya se encontraba en curso. Como el plazo de cinco años respectivo excede del nuevo plazo de tres años, éste se computa desde la vigencia de la nueva ley siempre que se cumplan los requisitos de ésta, culminando entonces en ese caso el 2 de enero de 2029.
– Períodos fiscales con prescripción a vencer al 1 de enero de 2029 o antes: no se modifica su término.

C) Ejemplos respecto de la Ley Nº 14.236 y sus modificatorias para prescripciones en curso al 2 de enero de 2026:

– Prescripciones a vencer el 1° de enero de 2031 o antes: no se modifica su término.
– Prescripciones a vencer el 2 de enero de 2031 o con posterioridad: el 2 de enero de 2031, siempre que se cumplan los requisitos del nuevo texto de la ley.

IV. SUPUESTOS ESPECIALES

A) Derogación del artículo s/n° incorporado a continuación del art. 65 de la Ley de Procedimiento Tributario: la nueva ley elimina desde su vigencia la causal de suspensión respectiva pero no afecta las suspensiones ya configuradas, ya que entrarían dentro del principio general del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, según el cual los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

B) Suspensiones e interrupciones configuradas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley: no se ven afectadas por ésta, debiendo aplicarse a los plazos prescriptivos en curso los criterios que surgen del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.

C) La prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras, según el artículo 58 de la Ley de Procedimiento Tributario, comienza a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible, y la ley anterior será aplicable para los plazos en curso al 2 de enero de 2026, con los criterios que surgen del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.

D) La prescripción para hacer efectivas las multas y clausuras, según el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Tributario, comienza a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga, y la ley anterior será aplicable para los plazos en curso al 2 de enero de 2026, con los criterios que surgen del artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.

V. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Instrucción General resulta de aplicación para todas las áreas técnicas y jurídicas competentes en relación con los trámites dirigidos a determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la Ley de Procedimiento Tributario y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras respectivas, como también respecto de las acciones a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 14.236 y sus modificatorias.

Fuente: contadoresenred