AGIP. Los contribuyentes deberán discriminar el impuesto a los Ingersos Brutos en sus facturas

El decreto establece medidas para mejorar la transparencia fiscal en los precios de bienes y servicios en la Ciudad de Buenos Aires y encomienda a la AGIP:

  • Establecer la obligación de discriminar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el precio final.
  • Definir los mecanismos técnicos, plazos e implementación.

Una vez reglamentado los contribuyentes de Ingresos Brutos en CABA deberán:

  • Discriminar el componente de IIBB en el precio final.
  • Aplicable a operaciones con consumidores finales.

Impacto en sistemas de facturación

La incorporación del campo o leyenda para IIBB discriminado implicará adaptar tickets y facturas y dependiendo del sistema de emisión de comprobantes  facturación electrónica (ARCA / propios) y/o Controladores fiscales.

Importante: Aún falta reglamentación de AGIP → esto define el “cómo”.

AGIP. Los contribuyentes deberán discriminar el impuesto a los Ingersos Brutos en sus facturas – DECRETO N.º 107/26

Buenos Aires, 13 de marzo de 2026

VISTO: las Leyes nacionales 24.240 y 27.743, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley 2.603, el Expediente EX-2026-12621654-GCABA-DGANFA, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza, en su artículo 46, la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados, y les asegura el acceso a una información adecuada, veraz y transparente;

Que, en consonancia con dicho mandato constitucional, la transparencia en la conformación de los precios constituye un derecho fundamental de la ciudadanía, permitiéndoles conocer el componente impositivo que integra el costo final de los bienes y servicios que adquieren, fortaleciendo así la conciencia fiscal;

Que, por su parte, el artículo 4° de la Ley nacional 24.240 de Defensa del Consumidor, establece que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización;

Que el referido deber de información comprende un concepto que debe interpretarse de manera integral, abarcando la composición del precio final que efectivamente el consumidor abona;

Que, en ese sentido, la desagregación detallada del precio final contribuye a fortalecer la transparencia en la relación de consumo, lo que permite reducir las asimetrías de información existentes entre proveedores y consumidores, distinguir con claridad el valor propio del bien o servicio y la incidencia de la carga tributaria, y evitar una distorsión informativa;

Que, mediante el Título VII de la Ley nacional 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, se instituyó el Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor;

Que el artículo 99 de la precitada norma establece que todos aquellos sujetos que realicen ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios a consumidores finales deberán indicar el importe neto sin la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios, acompañado de la leyenda “Precio sin impuestos”, así como efectuar la correspondiente discriminación impositiva en las facturas, tickets o comprobantes fiscales;

Que, por el último párrafo del referido artículo, se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las normas pertinentes a fin de asegurar que los consumidores finales tengan conocimiento de la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de los tributos municipales que tienen incidencia en la formación de los precios de los bienes, locaciones y prestaciones de servicios que se realicen en sus respectivas jurisdicciones;

Que, con la finalidad de que la Ciudad garantice los más elevados estándares en materia de transparencia administrativa y fiscal, resulta pertinente instrumentar los mecanismos normativos locales que permitan operativizar dicha discriminación tributaria de los precios de los bienes, locaciones y prestaciones de servicios que se lleven adelante en esta jurisdicción;

Que la implementación operativa de este régimen requiere una armonización técnica con los sistemas de facturación y control vigentes a nivel nacional;

Que mediante la Ley 2.603 se creó la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), como entidad autárquica en el orden administrativo y financiero, entre cuyas funciones se encuentran las de coordinar, ejecutar y supervisar el proceso de recaudación tributaria, que comprende la emisión, el control, la fiscalización y la ejecución de los tributos a su cargo; interpretar la normativa tributaria vigente; así como promover una adecuada atención al contribuyente;

Que el artículo 4° del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a establecer los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, incluyendo la potestad de dictar normas generales obligatorias para los responsables y terceros respecto de la forma, plazos y condiciones en que deben emitirse, registrarse y conservarse los comprobantes y documentos equivalentes a las facturas, así como toda otra acción para cumplir con las funciones encomendadas por la normativa referida;

Que, en razón de las competencias precitadas, la discriminación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la exhibición de precios y en la documentación respaldatoria de las operaciones constituye un deber formal susceptible de reglamentación por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos;

Que, en virtud de lo expuesto, resulta conveniente encomendar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que, en el marco de las competencias que le son propias y en ejercicio de su especialidad técnica, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de revisar y adecuar la normativa necesaria para hacer operativa la discriminación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los precios de los bienes, locaciones y prestaciones de servicios que operen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, conforme lo expresado, resulta necesario dictar el acto administrativo pertinente.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Encomendar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a que, en el marco de las competencias que le son propias y en ejercicio de su especialidad técnica, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de revisar y adecuar la normativa vigente, con el objetivo de establecer la obligación, para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que realicen operaciones con consumidores finales en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de discriminar en el monto total de cada operación la incidencia del referido tributo local.

Artículo 2°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos será la autoridad encargada de disponer los mecanismos técnicos, el cronograma de implementación y la fiscalización que resulte pertinente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por el Ministro de Hacienda y Finanzas y por el Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Cumplido, archivar.

MACRI – Arengo Piragine – Sánchez Zinny

Fuente: contadoresenred