La Resolución UIF 207/2025 actualiza y reemplaza la Resolución UIF 29/2013 para adecuar la normativa argentina a los estándares del GAFI.
Introduce nuevas obligaciones inmediatas de reporte y congelamiento de activos vinculados con la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
Los Sujetos Obligados (entidades financieras, aseguradoras, escribanos, contadores, intermediarios, etc.) deberán reportar operaciones sospechosas en un máximo de 24 horas y aplicar el congelamiento preventivo automático cuando se detecten personas o entidades designadas por la ONU o el Poder Ejecutivo Nacional con una duración de hasta 6 meses prorrogable una vez.
El incumplimiento será sancionado bajo el régimen del Capítulo IV de la Ley 25.246.
Vigencia: 4 de noviembre de 2025.
UIF. endurecen los plazos y medidas ante operaciones sospechosas de financiación del terrorismo – Resolución 207/2025
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESOL-2025-207-APN-UIF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-113636739-APN-DGDYD#UIF de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), las Leyes Nros. 25.246 y sus modificatorias, 26.023, 26.024 y 26.734, el Decreto N° 918 del 12 de junio de 2012 y sus modificatorios; la Resolución UIF N° 29 del 15 de febrero de 2013; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la sanción de las Leyes Nros. 26.023 y 26.024 la REPÚBLICA ARGENTINA ha incorporado a su derecho interno la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO, adoptada en Bridgetown, REPÚBLICA DE BARBADOS, y el CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 9 de diciembre de 1999.
Que, desde el año 2000, la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), organismo intergubernamental cuyo propósito es la promoción de estándares internacionales para combatir el lavado de activos, la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva; y como tal debe ajustar sus normas legales y regulatorias a sus Recomendaciones.
Que la Recomendación 6 del GAFI establece que: “Los países deben implementar regímenes de sanciones financieras para cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la prevención y represión del terrorismo y el financiamiento del terrorismo. Las Resoluciones exigen a los países que congelen sin demora los fondos u otros activos de, y que aseguren que ningún fondo u otro activo se ponga a disposición, directa o indirectamente, de o para, el beneficio de alguna persona o entidad, ya sea (i) designada por, o bajo la autoridad de, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas dentro del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, incluyendo, de conformidad con la resolución 1267 (1999) y sus resoluciones sucesoras; o (ii) designada por ese país en virtud de la resolución 1373 (2001)”.
Que en virtud de lo prescripto en el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es el organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información, a los efectos de prevenir e impedir el delito de lavado de activos previsto en el artículo 303 del Código Penal, el delito de financiación del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal y el delito de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva previsto en el artículo 306, inciso f), del Código Penal.
Que el artículo 13, inciso 2. de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que puedan configurar o vincularse con actividades de lavado de activos, de financiación del terrorismo o de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, para el ejercicio de las acciones pertinentes, como así también para coordinar acciones conjuntas.
Que el artículo 20 de la Ley N° 25.246 faculta a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a partir de la cual los Sujetos Obligados cumplirán ante ella el deber de informar.
Que el artículo 6º de la Ley N° 26.734 establece que esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA “(…) podrá disponer mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al juez competente, el congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del Código Penal, conforme la reglamentación lo dicte”.
Que el Decreto Nº 918/2012 y sus modificatorios, reglamentó las medidas y procedimientos previstos en el artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, sobre congelamiento administrativo de bienes u otros activos vinculados a la financiación del terrorismo.
Que el mencionado Decreto Nº 918/2012 establece, entre otras cuestiones, que los Sujetos Obligados deben reportar a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, sin demora alguna, las operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo, o su tentativa.
Que, conforme a ello, mediante la Resolución UIF Nº 29/2013 se reguló la modalidad y oportunidad de reportar los hechos u operaciones sospechosas, a fin de que los Sujetos Obligados puedan dar cumplimiento a su obligación y, además, se dispuso lo relativo al congelamiento administrativo de activos.
Que considerando los resultados de la última Evaluación Mutua realizada por el GAFI a la REPÚBLICA ARGENTINA, deviene necesario actualizar la reglamentación dictada en la materia por este organismo.
Que en virtud de lo indicado en los considerandos precedentes, resulta procedente derogar la Resolución UIF Nº 29/2013.
Que la Dirección de Supervisión, la Dirección de Análisis y la Dirección de Coordinación Internacional de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA han tomado intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de este organismo se ha pronunciado favorablemente en orden a sus competencias.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la Ley N° 26.734 y el Decreto N° 918 de fecha 14 de junio de 2012 y su modificatorio.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPÍTULO I. REPORTE DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (RFT).
ARTÍCULO 1°.- Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias deberán reportar, sin demora alguna, como Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo a las operaciones realizadas o tentadas en las que se constate alguna de las siguientes circunstancias:
1. a) Que los bienes u otros activos involucrados en la operación sean propiedad directa o indirecta de una persona humana o jurídica o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del decreto 918/2012 y modificatorios (o el que en un futuro lo reemplace), o sean controlados íntegra o conjuntamente por aquellas. El término “propiedad directa o indirecta” será interpretado de conformidad con los estándares del GAFI, incluyendo especialmente todos los fondos u otros activos que son propiedad o están controlados por la persona o entidad designada, y no sólo aquellos que se pueden vincular a un acto terrorista particular, complot o amenaza; los fondos u otros activos que son propiedad o están controlados, en su totalidad o conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas; y los fondos u otros activos derivados o generados a partir de fondos u otros activos que pertenecen o están controlados, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas, así como los fondos u otros activos de personas y entidades que actúan en nombre de, o bajo la dirección de, personas o entidades designadas.
b) Que las personas humanas o jurídicas o entidades que lleven a cabo la operación sean personas designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del decreto 918/2012 y modificatorios (o el que en un futuro lo reemplace).
c) Que el destinatario o beneficiario de la operación sea una persona humana o jurídica o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del decreto 918/2012 y modificatorios (o el que en un futuro lo reemplace).
2. Que los bienes u otros activos involucrados en la operación pudiesen estar vinculados con la Financiación del Terrorismo o con actos ilícitos cometidos con finalidad terrorista, en los términos de los artículos 41 quinquies y 306 del CÓDIGO PENAL.
A estos efectos, los sujetos obligados deberán verificar el listado de personas humanas, jurídicas o entidades designadas en el REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (REPET).
ARTÍCULO 2°.- Los Reportes de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo deberán realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada.
Asimismo, los Sujetos Obligados podrán anticipar la comunicación a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA por cualquier medio, brindando las precisiones mínimas necesarias y las referencias para su contacto.
Cuando resulte imposible dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente sin incurrir en demoras, los Sujetos Obligados deberán dar inmediata intervención al Juez competente y reportar la operación a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a la brevedad, indicando el Tribunal que ha intervenido.
CAPÍTULO II. CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES U OTROS ACTIVOS RELATIVO A PERSONAS HUMANAS, JURÍDICAS O ENTIDADES DESIGNADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN 1267 (1999) Y SUS SUCESIVAS O POR LOS ÓRGANOS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL, PREVIO AL REPORTE DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (RFT).
ARTÍCULO 3°.- Cuando los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, verifiquen alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 1°, apartado 1., incisos a), b) o c) de la presente, deberán proceder a efectuar, sin demora e inaudita parte, el congelamiento de los bienes u otros activos involucrados en las operaciones e informar, inmediatamente, a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA la aplicación de la medida de congelamiento, emitiendo, sin demora alguna, un Reporte de Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Decreto Nº 918/2012 y sus modificaciones.
CAPÍTULO III. CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES U OTROS ACTIVOS POR LA UIF RESPECTO DE PERSONAS HUMANAS, JURÍDICAS O ENTIDADES DESIGNADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN 1267 (1999) Y SUS SUCESIVAS, O VINCULADAS CON LAS ACCIONES DELICTIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO PENAL.
ARTÍCULO 4°.- Recibida la notificación de la resolución de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA que dispone el congelamiento administrativo de bienes u otros activos, los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorios, deberán:
a. Cotejar sus bases de clientes a los efectos de informar si ha realizado operaciones con las personas humanas, jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo.
b. Inmovilizar los bienes u otros activos que fuesen propiedad directa o indirecta de las personas humanas, jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, o cuyo destinatario o beneficiario sea una de las mencionadas personas, entendiéndose el término “propiedad directa o indirecta” de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 1°, inciso 1, apartado a).
c. Informar los resultados de la aplicación de la resolución que dispuso el congelamiento administrativo, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de notificada.
d. Utilizar el sistema denominado REPORTE ORDEN DE CONGELAMIENTO, implementado por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a los efectos indicados en los incisos b) y c) precedentes.
e. Informar si las personas humanas, jurídicas o entidades sobre las que hubiera recaído la medida de congelamiento administrativo, realizan operaciones con posterioridad a la notificación de la medida de congelamiento y durante la vigencia de la citada resolución.
f. Inmovilizar, asimismo, en los términos del inciso b) precedente, todos los bienes u otros activos que pudieran ser ingresados, recibidos o de cualquier otra forma detectados, con posterioridad a la notificación de la Resolución de congelamiento y durante su vigencia, que tengan como beneficiarios a las personas humanas o jurídicas o entidades sobre las cuales se ha dictado el congelamiento administrativo, procediendo conforme lo indicado en el punto d).
g. Abstenerse de informar a sus clientes o a terceros los antecedentes de la resolución que dispusiere el congelamiento administrativo de bienes u otros activos. En todo caso, sólo deberán indicar que los mismos se encuentran congelados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley Nº 26.734, en el Decreto Nº 918/2012 y sus modificatorios, y en la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Para el caso de las empresas aseguradoras y reaseguradoras autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación dependiente del Ministerio de Economía, previstas en la Ley N° 20.091 y sus modificatorias; el congelamiento administrativo no resultará de aplicación en los casos en los que deban abonar sumas de dinero a terceros de buena fe no incluidos en la orden de congelamiento dispuesta por la Resolución de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, con motivo de la ocurrencia de siniestros, en virtud de seguros obligatorios.
ARTÍCULO 6°.- La resolución que disponga el congelamiento administrativo de bienes u otros activos podrá disponer medidas adicionales, a las indicadas en los artículos precedentes, que deberán cumplimentar los Sujetos Obligados de acuerdo con las particularidades de cada caso.
ARTÍCULO 7°.- En los casos que la resolución que dispusiera el congelamiento administrativo de bienes u otros activos se hubiera motivado en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 1°, apartado 1. de la presente, la misma regirá mientras las personas humanas o jurídicas o entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, o por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del decreto 918/2012 y modificatorios (o el que en un futuro lo reemplace), permanezca en el citado listado, o hasta tanto sea revocada judicialmente.
Si la resolución que dispusiera el congelamiento administrativo de bienes u otros activos se hubiera motivado en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 1°, apartado 2. de la presente, la medida se ordenará por un plazo no mayor a SEIS (6) meses, prorrogable por igual término por única vez. Cumplido el plazo, y de no mediar resolución judicial en contrario, el congelamiento cesará.
Si la medida fuera prorrogada por esta Unidad, o revocada o rectificada judicialmente, esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA notificará tal situación a los Sujetos Obligados.
CAPÍTULO VI. SANCIONES
ARTÍCULO 8°.- El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la presente Resolución, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 9°.- Deróguese la Resolución UIF N° 29/2013.
ARTÍCULO 10°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Paulo Starc
e. 04/11/2025 N° 83402/25 v. 04/11/2025
Fecha de publicación 04/11/2025
Fuente: contadoresenred
