El dictamen IF-2026-78251475-APN-DNI#MEC analiza si se considera cumplido el requisito de “pago en término” para acceder a los beneficios del régimen de Declaración Jurada Simplificada de Ganancias previsto por el Capítulo III del Título II de la Ley 27.799, cuando el contribuyente pagó el impuesto antes de conocer el importe definitivo de la declaración jurada.
Situación excepcional para el período fiscal 2025
La RG (ARCA) 5876/2026 estableció excepcionalmente dos fechas diferentes:
- 27/07/2026: vencimiento para el pago del impuesto.
- 27/08/2026: vencimiento para la presentación de la declaración jurada.
Esto genera una situación particular porque el contribuyente debía efectuar el pago antes de presentar la DDJJ simplificada.
¿Qué ocurre si el pago del 27 de julio resulta inferior al impuesto determinado en agosto?
El dictamen concluye que no se pierde el carácter de “pago en término”.
Si el contribuyente:
- pagó el importe correspondiente dentro del vencimiento del 27/07/2026;
- presentó la DDJJ simplificada hasta el 27/08/2026;
- de la declaración surge un importe mayor al previamente abonado; y
- cancela la diferencia hasta el 27/08/2026,
se considera cumplido el requisito de pago en término.
Fundamento del criterio
El dictamen interpreta conjuntamente la Ley 27.799, el Decreto 93/2026 y la RG 5876/2026.
La normativa establece una secuencia lógica:
Determinación del impuesto → presentación de la DDJJ → pago del impuesto determinado.
Por eso, frente a la particularidad de que para 2025 el vencimiento del pago fue fijado antes de la presentación de la declaración jurada, no sería razonable considerar que una diferencia determinada posteriormente transforma en extemporáneo el pago realizado inicialmente.
El criterio evita que el contribuyente quede obligado a “forzar” la declaración jurada del 27 de agosto para que coincida exactamente con el importe pagado el 27 de julio, y luego presentar una rectificativa para reflejar el impuesto realmente determinado.
República Argentina – Poder Ejecutivo Nacional Año de la Grandeza Argentina
Dictamen firma conjunta
Número: IF-2026-78251475-APN-DNI#MEC
Referencia: Pago en término de la declaración jurada simplificada del impuesto a las Ganancias del período fiscal 2025. Resolución General (ARCA) N° 5876/2026.
DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS
I.– Mediante la Comunicación Oficial identificada como NO-2026-78240148-APN-SSIP#MEC, la Subsecretaría de Ingresos Públicos se dirige a esta dependencia ministerial con el objeto de que se expida respecto a si se satisface el requisito de “pago en término” a los fines de acceder a los beneficios previstos en el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799, tratándose de los contribuyentes adheridos al Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2025 que, habiendo cancelado el tributo dentro del plazo previsto para el pago (27 de julio del corriente), en oportunidad del vencimiento para la presentación de la declaración jurada (27 de agosto de 2026), declaren una diferencia pendiente de ingreso, la cual efectivicen en dicho momento.
II.– En relación con la cuestión planteada, en primer término, es oportuno destacar que, mediante el artículo 1° de la Resolución General (ARCA) N° 5876 (B.O. 20/7/2026), se ha previsto que -el resaltado es propio- “Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago del saldo resultante del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2025, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en la Resolución General N° 5.692, su modificatoria y sus complementarias -ya sea que se trate de responsables del régimen general o adheridos al Régimen de Declaración Jurada Simplificada– podrán cumplirse…” desdoblándose las fechas de vencimiento para el pago (27 de julio de 2026) y para el vencimiento de presentación de la declaración jurada (27 de agosto de 2026).
Atento a ello, en segundo lugar, es dable recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley N° 27.799, el sujeto que opte por la modalidad simplificada allí dispuesta, presente la declaración jurada del impuesto a las ganancias y, efectivice su pago en término, de corresponder, considerará satisfecha esa obligación tanto desde el punto de vista formal como material, lo cual implica que gozará del efecto liberatorio del pago con relación a ese tributo y período fiscal excepto que, con posterioridad, se verifique la omisión en la declaración de ingresos o el cómputo de una deducción improcedente y/o la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos.
Asimismo, el primer párrafo del artículo 40 del citado texto legal consagra, en lo que aquí concierne, la presunción de exactitud “…de las declaraciones juradas presentadas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos no prescriptos, excepto que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero impugne, por los motivos indicados en el artículo anterior, la declaración jurada simplificada correspondiente al último período fiscal declarado y detecte una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros…”; en su segundo párrafo se enumeran, de conformidad a la normativa vigente a la fecha del dictado del presente, las causales que hacen a la mencionada “discrepancia significativa”.
En ese orden de ideas, el segundo párrafo del artículo 8° del Anexo del Decreto N° 93/2026 (B.O. 9/2/2026) precisa que “Se considerará satisfecho el requisito de “pago en término” indicado en el artículo 39 del Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799, cuando el impuesto a pagar que resulte de la determinación simplificada sea cancelado en su totalidad de acuerdo con la normativa aplicable, o cuando se hubiere adherido a un plan de facilidades de pago que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) para la cancelación de dichos saldos, dentro del plazo de vencimiento de la respectiva obligación.”.
Por su parte, si bien en el artículo 14 del indicado Anexo se señala que “…la falta de pago en término del gravamen privará al sujeto de los efectos previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 27.799, debiendo la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) ejercer sus facultades de verificación y fiscalización pertinentes.”, en el artículo 11 se aclara que, a los fines “…de la determinación de la existencia de una discrepancia significativa, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada original y la rectificativa espontánea efectuada por el contribuyente, respecto del período fiscal base con anterioridad a la notificación de la orden de intervención formulada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA)”, agregándose, que, los mismos efectos “…producirá la rectificación de la declaración jurada en los supuestos de utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos, cuando la declaración rectificativa se presente antes de la notificación del acto administrativo de determinación de oficio a que hace referencia el artículo 17 de la Ley N° 11.683…”.
III.– En relación con la cuestión bajo análisis, cabe recordar que el artículo 20 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, faculta al ente recaudador a establecer “…los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la presentación de declaraciones juradas y toda otra documentación”. A su amparo, el Fisco ha dictado, en esta oportunidad, la Resolución General (ARCA) N° 5876/26, en la que, con carácter excepcional, fijó una fecha de vencimiento para el pago (27 de julio de 2026) anterior a la del vencimiento para la presentación de la declaración jurada (27 de agosto de 2026).
A raíz de ello, y como se ha reseñado en el apartado II del presente, son dos los requisitos que deben cumplimentarse a los fines de acceder al beneficio del efecto liberatorio del pago del período fiscal 2025 -y, por consiguiente, a la presunción de exactitud allí prevista para los períodos fiscales no prescriptos-, en el marco del Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799: la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, bajo la modalidad simplificada, y su “pago en término”.
Ambas condiciones han sido legisladas -conforme se desprende de la lectura armónica del referido Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 y del Anexo del Decreto N° 93/2026 que la reglamenta- de manera tal que la línea temporal en lo que respecta a su cumplimiento sea que, en primer lugar, el sujeto que hubiera optado por el régimen proceda a la presentación de la declaración jurada simplificada a los fines de exteriorizar el impuesto determinado, para luego, en segundo término, proceder, de corresponder, a su cancelación en término.
En efecto, nótese que el artículo 39 de la Ley N° 27.799 alude a quien “…habiendo optado por esta modalidad simplificada, acepte el contenido de la declaración jurada propuesta por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, y efectivice su pago en término…”; el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 93/2026 refiere a quien “…hubiere presentado la declaración jurada simplificada del impuesto a las ganancias y cumplido, en su caso, con el pago en término del gravamen…”; el primer párrafo del artículo 8° del indicado Anexo menciona al sujeto que “…cumplimente sus obligaciones relativas a la determinación del impuesto a las ganancias y pague en término…” y, el segundo párrafo del mismo artículo 8°, conceptualiza al “pago en término” como el “…impuesto a pagar que resulte de la determinación simplificada…”.
Estas previsiones, en definitiva, son una expresión de la secuencia habitual del mecanismo de determinación y pago de los gravámenes que integran el sistema tributario argentino, donde la percepción del impuesto por parte del Fisco obedece a lo que resulte de la declaración jurada que presenten los contribuyentes.
En virtud de lo expuesto, esta área asesora entiende que las medidas de excepción adoptadas por intermedio del artículo 1° de la Resolución General (ARCA) N° 5876/26 deben ser interpretadas en el contexto establecido por el Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 y su reglamentación, que, como se indicó, requieren la exteriorización del impuesto determinado a través de la presentación de la declaración jurada simplificada y su posterior pago.
De lo contrario, bajo este escenario, sostener que la cancelación de una diferencia que pudiera suscitarse entre el importe cancelado el 27 de julio respecto de aquel que se declare el 27 de agosto no reviste el carácter de “pago en término” podría dar lugar a que aquellos sujetos que hubieran optado por el régimen simplificado se vean obligados, para cumplir con la norma, a determinar el gravamen por la misma cuantía que aquella ingresada hasta el 27/7/2026 para inmediatamente después presentar una declaración jurada rectificativa, de manera de subsanar la “discrepancia significativa” de acuerdo a las previsiones a que hace alusión el artículo 12 del Anexo del Decreto N° 93/2026.
De allí que cabe concluir, respecto del período fiscal 2025, que se considerará satisfecho el requisito de “pago en término”, según lo indicado en el segundo párrafo del artículo del artículo 8° del Anexo del Decreto N° 93/2026, cuando el impuesto a pagar que se exteriorice en la declaración jurada simplificada del impuesto a las ganancias (cuyo vencimiento procede el próximo 27 de agosto de 2026) hubiese sido cancelado dentro del plazo previsto para el pago (27 de julio de 2026) y, de existir una diferencia pendiente de ingreso que surja de la respectiva declaración, ésta sea cancelada hasta el 27 de agosto de 2026.
IV.– Con lo expuesto, se eleva el presente para conocimiento de esa Superioridad.
BSC
Fuente: contadoresenred
