A través de la Resolución General IGJ 11/2026 se modifican distintos artículos del Anexo A de las RG IGJ 15/2024 y 6/2017 y se derogan en su totalidad las RG IGJ 3/2020 y 11/2024. La norma introduce cambios en materia de denominación, sede, objeto social, aportes, cláusulas arbitrales, requisitos de constitución y documentación registrable de las SAS.
Denominación social
- Se derogan los controles específicos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, así como la prohibición reglamentaria de utilizar términos contrarios a la ley, orden público o buenas costumbres y las reglas destinadas a evitar confusión con organismos públicos, entidades de bien público u otras sociedades.
- Se elimina el control de notoriedad, que contemplaba la posibilidad de objetar denominaciones frente a nombres sociales, comerciales o marcas de reconocido prestigio.
- Se derogan las reglas especiales para sociedades de un mismo grupo que utilizaban elementos comunes en sus denominaciones.
- Se eliminan las restricciones específicas para utilizar expresiones como “Nacional”, “Provincial”, “Municipal”, “Estatal”, “Oficial”, “Argentina” y “Mercosur”.
- Para las SAS se derogan los arts. 16 a 20 de la RG IGJ 6/2017, que contenían su régimen específico de denominación, reserva preventiva y cambio de denominación.
- La nueva reserva preventiva permite solicitar hasta 3 denominaciones por 30 días y se otorga sobre la primera disponible, sin convalidarla.
Sede social y sede electrónica
- Si la sede precisa no está incluida en el acto constitutivo, podrá fijarse posteriormente mediante resolución del órgano de administración o de gobierno.
- Se simplifican las formalidades: podrá utilizarse instrumento privado con firma certificada, digital o electrónica, o instrumento público.
- Se incorpora la posibilidad de constituir una sede electrónica complementaria, mediante la declaración de una dirección de correo electrónico.
- Una vez inscripta, la sede electrónica produce efectos frente a socios y terceros en los términos del art. 75 del Código Civil y Comercial y no sustituye la sede física.
Objeto social
- El objeto podrá estar integrado por una o más categorías de actividades, expresadas en términos sectoriales o funcionales.
- Se establece expresamente que no se exige conexidad, complementariedad ni accesoriedad entre esas categorías. Tampoco será necesaria la descripción de las actividades particulares comprendidas dentro de cada categoría.
- Se elimina la exigencia de adecuación del capital social al objeto.
- Para las SAS se admite expresamente la fórmula “la realización de cualquier actividad lícita” o equivalente.
Aportes dinerarios
Se amplían y simplifican las formas de acreditar la integración:
- Depósito o transferencia bancaria: podrá realizarse en una entidad bancaria por el monto efectivamente integrado a nombre de la sociedad.
- Intervención notarial: el escribano podrá dejar constancia de haber recibido los fondos o de constarle su entrega o acreditación en una cuenta de los administradores designados o de la sociedad en formación.
- Constitución digital: podrá utilizarse la constancia emitida por el sistema informático habilitado, cuando este mecanismo se encuentre disponible.
- Integraciones de hasta 2 SMVM: se incorpora la posibilidad de acreditarlas mediante declaración jurada del administrador o de los socios constituyentes, con firma certificada, digital o electrónica. La declaración puede incorporarse directamente al instrumento constitutivo. También puede declararse que los aportes fueron integrados en la proporción exigida y que los fondos se aplicaron al pago de los gastos de constitución e inscripción. Asimismo admite un acta de recepción suscripta por el representante legal cuando la recepción de los fondos no surja del instrumento constitutivo.
Aportes no dinerarios
Se reemplaza la regulación anterior por un régimen diferenciado según la naturaleza del bien:
- Bienes registrables: la titularidad previa podrá acreditarse mediante certificado de dominio, por su mención en el instrumento con manifestación del escribano o mediante documentación de respaldo cuando se utilice instrumento privado. La valuación podrá realizarse mediante valuación fiscal, tasación pericial u otros medios admitidos por los arts. 51 y 53 de la Ley 19.550.
- Bienes muebles no registrables: la existencia se acredita mediante inventario firmado por el socio aportante y el administrador, con indicación de la ubicación de los bienes. Se elimina la intervención específica de contador público que exigía la regulación anterior para ese inventario.
- Títulos valores: se simplifican los requisitos de individualización y valuación. Para títulos con cotización en mercados basta indicar en el instrumento la fuente de cotización utilizada.
- Fondos de comercio: se exige balance especial a la fecha del aporte con informe de auditoría e inventario resumido, suscriptos por el socio aportante y certificados por graduado en ciencias económicas; cumplimiento de la Ley 11.867 y valuación conforme los arts. 51 y 53 de la Ley 19.550.
- Participaciones sociales: la valuación se remite directamente a los arts. 51 y 53 de la Ley 19.550.
- SAS: los aportes no dinerarios podrán efectuarse al valor que unánimemente pacten los socios, indicando en el instrumento constitutivo, bajo declaración jurada, los antecedentes que justifican esa valuación.
Activos virtuales
Se establece un régimen específico para su aporte:
- deberán individualizarse en el instrumento constitutivo la clase, cantidad, valor asignado y socio aportante;
- deberá acreditarse la titularidad del aportante con anterioridad al aporte;
- deberán depositarse en una billetera o plataforma de un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) registrado ante la CNV, a nombre de los administradores designados;
- deberá existir compromiso de transferirlos a una cuenta de la sociedad una vez obtenida su CUIT;
- la valuación podrá acreditarse mediante certificación de graduado en ciencias económicas sobre su valor de plaza a la fecha de constitución o mediante cotización emitida por un PSAV registrado ante la CNV.
Cláusulas arbitrales
- Los instrumentos constitutivos podrán incorporar cláusulas arbitrales conforme al art. 1649 del Código Civil y Comercial.
- Podrá pactarse que sean obligatorias para la sociedad, los socios y los miembros de todos los órganos sociales, incluso cuando al momento de producirse la controversia hubieran dejado de ser socios o cesado en sus cargos.
- Se deroga el Anexo V de la RG IGJ 15/2024, que contenía el modelo reglamentario de cláusula arbitral.
- La IGJ publicará en su sitio web modelos orientativos, y los tribunales arbitrales podrán remitir sus propios modelos para su incorporación.
Situaciones de bloqueo del órgano de administración
Se deroga el art. 73 de la RG IGJ 15/2024, eliminándose la regulación específica que contemplaba cláusulas destinadas a resolver situaciones de bloqueo o parálisis del órgano de administración.
Constitución de sociedades: requisitos de presentación
Se sustituye íntegramente el art. 74 de la RG IGJ 15/2024 y se concentra la documentación necesaria para solicitar la inscripción:
- instrumento constitutivo;
- reserva preventiva vigente, si se realizó;
- instrumento de fijación de la sede, cuando no figure en el acto constitutivo;
- aceptación de cargos de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, cuando no hayan firmado el instrumento constitutivo;
- documentación de integración de aportes, cuando corresponda;
- constancia de la publicación correspondiente según el tipo social;
- declaración sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente (PEP) para los administradores;
- manifestación respecto de la inclusión de los administradores en el RePET.
Si un administrador está incluido en el RePET deberá acompañarse dictamen profesional con esa aclaración. En caso contrario, la manifestación podrá incorporarse al instrumento constitutivo, al dictamen de precalificación o formularse mediante declaración jurada separada del representante legal.
También se establece quiénes pueden realizar el trámite: mandatarios especiales; en su defecto, representantes designados en el acto constitutivo y, a falta de ambos, cualquier socio a expensas de la sociedad.
Dictamen de precalificación profesional
- Deja de requerirse para la constitución de sociedades.
- Podrá presentarse en forma facultativa para acreditar aquellos recaudos que puedan cumplirse mediante ese instrumento.
- Los requisitos relativos a socios previstos por el nuevo art. 53 también podrán acreditarse mediante dictamen de precalificación optativo.
Socios: se simplifican los requisitos registrales
El nuevo art. 53 concentra los recaudos que deben acreditarse ante IGJ en tres situaciones:
- Actuación por mandatario: deberán acreditarse las facultades correspondientes.
- Personas jurídicas: deberá acreditarse su existencia, inscripción cuando corresponda, personería y facultades del apoderado. Para personas jurídicas extranjeras se establecen los recaudos específicos indicados por la norma.
- Fideicomisos: cuando participen titulares fiduciarios de participaciones societarias deberá acreditarse la inscripción del contrato de fideicomiso en el registro correspondiente.
Estos recaudos podrán acreditarse también mediante el dictamen de precalificación profesional optativo.
SAS: documentos admitidos para la constitución
Se sustituye el art. 7 de la RG IGJ 6/2017 y se establecen tres modalidades para instrumentar la constitución:
- Escritura pública: el primer testimonio se digitaliza y es firmado digitalmente por el escribano autorizante.
- Instrumento privado: las firmas podrán certificarse por escribano público, funcionario bancario autorizado, funcionario judicial autorizado o funcionario autorizado de IGJ; quien interviene digitaliza el documento y lo firma digitalmente.
- Documento electrónico: deberá contar con firma digital de todos los socios otorgantes.
La aceptación del cargo y la constitución del domicilio especial de los administradores podrán surgir del propio instrumento constitutivo o acreditarse separadamente. Además, la designación como administrador no impone la firma digital del instrumento constitutivo.
SAS: actos posteriores a la constitución
También se redefinen las formas documentales admitidas para las inscripciones posteriores:
- Escritura pública, digitalizada y firmada digitalmente por el escribano.
- Instrumento privado, con firma digital del representante legal o firma certificada por escribano u otro funcionario competente con firma digital.
- Acta digital: cuando la decisión conste en un libro digital y esté firmada digitalmente por la totalidad de los participantes, acompañando la constancia de registración del sistema.
- Forma alternativa: el representante legal o el profesional dictaminante podrá acompañar la transcripción de la parte pertinente del acta de la que surja la decisión a inscribir, en lugar de acompañar el acta completa.
Los trámites posteriores a la constitución que requieran inscripción deberán acompañarse con dictamen de precalificación profesional, excepto el aumento de capital menor al 50% del capital social inscripto previsto en el art. 44 de la Ley 27.349
Vigencia: a partir del 23 de septiembre de 2026.
IGJ flexibiliza la constitución de sociedades y reduce exigencias. ¿Qué cambia? – Resolución General 11/2026
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESOG-2026-11-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2026
VISTO:
Las Leyes N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, N.º 22.315 y N.º 27.349, el Decreto N.º 1493/82 y las Resoluciones Generales IGJ N.º 6/17, 3/20, 11/24, 15/24; y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General IGJ N.º 15/24 sistematizó el régimen registral aplicable a las personas jurídicas inscriptas ante este Organismo, sin perjuicio de lo cual diversos aspectos de su Anexo A reiteran disposiciones contenidas en la Ley N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, en el Código Civil y Comercial de la Nación y en otros cuerpos normativos. También regula extremos ajenos a la función registral o impone recaudos formales que no aportan utilidad verificable a la publicidad ni a la seguridad del tráfico.
Que la Ley N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, establece los requisitos sustanciales de constitución, capacidad para asociarse, denominación de la sociedad, valuación e integración de aportes; toda reglamentación dictada en su consecuencia debe limitarse a precisar la operatoria registral sin agregar exigencias no previstas por el legislador ni reiterar lo que la ley ya dispone con eficacia normativa propia.
Que la Ley N.º 27.349 introdujo la Sociedad por Acciones Simplificada como instrumento de flexibilidad y libertad contractual, y habilitó un objeto social amplio y plural. La Ley N.º 27.444 profundizó ese criterio al suprimir la exigencia de descripción taxativa de actividades, con lo que quedó habilitada la fórmula «realizar cualquier actividad lícita». Esta tendencia es coherente con las recomendaciones de la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre empresas de responsabilidad limitada (2022) y con el derecho comparado (Colombia, Ecuador, Uruguay, Estados Unidos, Reino Unido, Paraguay, entre otros).
Que la imposición reglamentaria de objeto único o limitado exorbita las facultades del poder administrador y contradice la autonomía de la voluntad reconocida por el legislador, sin que medien razones de orden público que la justifiquen.
Que simplificar no es desregular por desregular: cada modificación introducida por la presente resolución responde a la verificación de que el requisito eliminado o flexibilizado no cumple ninguna función útil de tutela que no esté ya satisfecha por otros medios, o impone costos desproporcionados respecto del beneficio que genera.
Que los registros de sociedades deben funcionar como ventanillas de habilitación ágiles, orientadas a la publicidad y a la certeza jurídica, y no como filtros de control previo de naturaleza discrecional; en ese sentido se orientan los principios elaborados por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre registros de empresas.
Que la reducción de barreras formales de acceso al registro constituye una herramienta de política pública destinada a facilitar la incorporación de la actividad económica a la economía formal, reducir los costos de cumplimiento de los emprendedores y aproximar la realidad del tráfico a la registración pública.
Que corresponde a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA dictar la presente resolución a fin de adecuar el régimen registral a los principios de simplificación, proporcionalidad, seguridad jurídica y apertura a la inversión que orientan la gestión de este Organismo;
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º.- Deróguense los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 64, 65, 66, 67, 68, 73 y el Anexo V del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24, los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 41, 42, 46 y 47 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 6/17, la Resolución General IGJ N.° 3/20 y la Resolución General IGJ N.° 11/24.
Artículo 2º.- Sustitúyese el párrafo “Dispensa de precalificación” del artículo 47 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Dispensa de precalificación. No se requiere dictamen de precalificación para la constitución de sociedades, sin perjuicio de que facultativamente se presente para acreditar los recaudos que se admita cumplir por ese medio o en los casos exigidos. Tampoco se requiere para las inscripciones contempladas en el artículo 33, inciso 1 e inciso 2, subincisos h, j y k.”
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 52 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Sociedades por Acciones Simplificadas.
Artículo 52.- Las disposiciones de este Capítulo y del Capítulo II de este Título también se aplican a la constitución e inscripción de las Sociedades por Acciones Simplificadas, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas por la Ley N.º 27.349. Las modalidades de instrumentación, firma y tramitación digital se rigen por la reglamentación específica dictada en la materia.”
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 53 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Socios.
Artículo 53.- La capacidad para constituir sociedad se rige por la ley aplicable según el tipo social adoptado.
En los siguientes casos, a los fines registrales, deberá acreditarse:
1. Actuación por mandatario. En la constitución por mandatario las facultades correspondientes.
2. Personas jurídicas. En la constitución por persona jurídica, su existencia, inscripción en su caso, personería y facultades del apoderado, en su caso. Las personas jurídicas constituidas en el extranjero deberán encontrarse inscriptas a los efectos de los artículos 118 o 123 de la Ley N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias. Las personas jurídicas no societarias constituidas en el extranjero acompañarán, además, un certificado que acredite su inscripción, emitido por la autoridad registral de origen, de fecha no mayor a SEIS (6) meses.
3. Fideicomisos. Cuando participen titulares fiduciarios de participaciones societarias, se acreditará la inscripción del contrato de fideicomiso en el registro correspondiente.
Los requisitos de este artículo también podrán acreditarse mediante el dictamen de precalificación profesional optativo.”
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 59 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Reserva preventiva.
Artículo 59.- Podrá reservarse hasta TRES (3) denominaciones para la constitución o modificación de una sociedad, por un plazo de TREINTA (30) días. La reserva se otorga sobre la primera denominación disponible, sin convalidarla. Al solicitarse la inscripción, se acompaña la constancia de la reserva vigente.”
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 60 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 60.- Si el acto constitutivo no consignara la sede social precisa, esta podrá fijarse por resolución del órgano de administración o de gobierno conforme a los siguientes recaudos:
a) instrumento privado con firma certificada, digital o electrónica, o
b) instrumento público.
Sede electrónica. Junto con la sede social, la entidad podrá constituir una sede electrónica complementaria mediante la declaración de una dirección de correo electrónico. Una vez inscripta producirá efectos frente a los socios y terceros en los términos del artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación. La sede electrónica no sustituye la sede física.”
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 61 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Objeto social.
Artículo 61.- El objeto social podrá conformarse por una o más categorías de actividades, expresadas en términos sectoriales o funcionales. No es exigible la conexidad, complementariedad o accesoriedad entre las categorías, ni la descripción de las actividades particulares que las integren, ni la adecuación del capital social al objeto.
En las Sociedades por Acciones Simplificadas es admisible la fórmula «la realización de cualquier actividad lícita» o equivalente.”
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 62 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Aportes dinerarios. Integración.
Artículo 62.- La integración en dinero efectivo, cuando corresponda, se acreditará por cualquiera de los siguientes medios:
1. Comprobante de depósito o transferencia en una entidad bancaria por el monto efectivamente integrado a nombre de la sociedad.
2. Manifestación del escribano autorizante, efectuada en el instrumento constitutivo o en instrumento público posterior, de haber recibido los fondos o de constarle su entrega o acreditación en cuenta bancaria de los administradores designados en ese acto o de la sociedad en formación.
3. Constancia emitida por el sistema informático habilitado al efecto, cuando la constitución se realice por medios digitales y el sistema así lo permita.
4. Cuando el monto a integrar sea igual o inferior a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, se podrá acreditar también por cualquiera de las siguientes formas con firma certificada, digital o electrónica:
a) Declaración jurada del administrador o de los socios constituyentes, con indicación expresa de haberse integrado los aportes en la proporción exigida y de haber aplicado los fondos al pago de gastos de constitución e inscripción. Esta declaración jurada podrá detallarse en el propio instrumento constitutivo.
b) Acta de recepción suscripta por el representante legal designado en el acto constitutivo, si este no surge del instrumento constitutivo.”
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 63 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Aportes no dinerarios.
Artículo 63.- Los aportes no dinerarios se acreditarán conforme a los siguientes recaudos, según la naturaleza del bien aportado:
I. Bienes registrables. Cuando el aporte consista en bienes registrables:
1. Inscripción preventiva a nombre de la sociedad en formación conforme al artículo 38 de la Ley N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
2. Titularidad del aportante con anterioridad a la inscripción preventiva, acreditada mediante certificado de dominio; mediante su mención en el instrumento constitutivo, con manifestación del escribano público autorizante, o mediante documentación de respaldo en la constitución por instrumento privado.
3. Valor del aporte, acreditado mediante valuación fiscal, tasación pericial, o cualquier otro medio admitido por los artículos 51 y 53 de la Ley N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
II. Bienes muebles no registrables. Cuando el aporte consista en bienes muebles no registrables:
1. Existencia mediante inventario suscripto por el socio aportante y el administrador, con indicación de la ubicación de cada bien.
2. Valor del aporte, acreditado mediante valuación fiscal, tasación pericial, informe de banco oficial, cotización de mercado cuando el bien la tenga, o cualquier otro medio admitido por los artículos 51 y 53 de la Ley N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
III. Títulos valores. Cuando el aporte consista en títulos valores:
1. Individualización en el instrumento constitutivo de la clase, cantidad, valor asignado y socio aportante, con constancia de su transmisión a la sociedad y toma de posesión por esta.
2. Valuación conforme a los artículos 51 y 53 de la Ley N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias. Cuando se trate de títulos que cotizan en mercados, bastará con indicar en el instrumento la fuente de cotización utilizada.
IV. Fondo de comercio. Cuando el aporte consista en un fondo de comercio:
1. Balance especial a la fecha del aporte con informe de auditoría e inventario resumido, suscriptos por el socio aportante y certificados por graduado en ciencias económicas.
2. Cumplimiento de la Ley N.º 11.867.
3. Valuación conforme a los artículos 51 y 53 de la Ley N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
V. Activos virtuales. Cuando el aporte consista en activos virtuales:
1. Individualización en el instrumento constitutivo de la clase, cantidad, valor asignado y socio aportante.
2. Acreditación de la titularidad del aportante con anterioridad al aporte.
3. Depósito en billetera o plataforma de un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) registrado ante la Comisión Nacional de Valores, a nombre de los administradores designados, con compromiso de transferencia a cuenta de la sociedad una vez obtenida su CUIT.
4. Valuación mediante certificación de graduado en ciencias económicas sobre el valor de plaza a la fecha de constitución, o cotización emitida por un PSAV registrado ante la Comisión Nacional de Valores.
VI. Participaciones sociales. Cuando el aporte consista en participaciones sociales: Valuación conforme a los artículos 51 y 53 de la Ley N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
VII. Sociedades por Acciones Simplificadas. En las Sociedades por Acciones Simplificadas los aportes no dinerarios podrán efectuarse al valor que unánimemente pacten los socios, conforme al artículo 42 de la Ley N.º 27.349. En tal caso, se indicarán en el instrumento constitutivo, bajo forma de declaración jurada, los antecedentes justificativos de la valuación.”
Artículo 10º.- Sustitúyese el artículo 69 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Cláusula arbitral.
Artículo 69.- Los instrumentos constitutivos podrán incluir cláusulas arbitrales conforme al artículo 1649 del Código Civil y Comercial de la Nación. Podrán pactar también que la cláusula será obligatoria para la sociedad, los socios y los miembros de todos los órganos sociales, aun cuando al momento de suscitarse la controversia hubiesen perdido la condición de socio o cesado en sus cargos. Este Organismo publicará en su sitio web cláusulas modelo orientativas. Los tribunales arbitrales podrán remitir sus modelos de cláusula a efectos de su incorporación.”
Artículo 11º.- Sustitúyese el artículo 74 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Requisitos de la presentación.
Artículo 74.- Para inscribir la constitución debe presentarse:
1. Instrumento de constitución.
2. Constancia de reserva preventiva de denominación vigente, si se hubiera efectuado y estuviere vigente.
3. Instrumento de fijación de la sede social conforme al artículo 60, si no consta en el instrumento constitutivo.
4. Instrumento que acredite la aceptación de cargos por los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, si no firmaron el instrumento de constitución.
5. Documentación de integración de aportes, si correspondiere.
6. Constancia de la publicación que corresponda según el tipo social.
7. Declaración jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente conforme al artículo 414. En el supuesto de que la condición del administrador no sea la de Persona Expuesta Políticamente será suficiente la manifestación expresa de cada uno de ellos consignada en el instrumento constitutivo.
8. Manifestación sobre la inclusión de los integrantes del órgano de administración en el REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET), conforme al artículo 413, inciso 8. En el supuesto de que alguno de ellos se encuentre incluido en dicho registro, deberá acompañarse dictamen profesional con esa aclaración. Caso contrario, será suficiente la manifestación expresa consignada en el instrumento constitutivo, en el dictamen de precalificación o por declaración jurada separada suscripta por el representante legal con firma certificada, digital o electrónica.
Se entiende por autorizados para realizar el trámite los mandatarios especiales designados al efecto y, en su defecto, los representantes designados en el acto constitutivo. A falta de ambos, cualquier socio puede instarlo a expensas de la sociedad.”
Artículo 12º.- Sustitúyese el artículo 7 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 6/17, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Documentos registrables
Artículo 7.- El Registro Público inscribe actos contenidos en documentación auténtica, que podrán ser:
a. Instrumento constitutivo:
1. Escritura pública. El primer testimonio se digitaliza y es firmado digitalmente por el escribano autorizante a través del sistema firmador del colegio de escribanos correspondiente.
2. Instrumento privado con las firmas de sus otorgantes certificadas por escribano público, funcionario bancario autorizado, funcionario judicial autorizado o funcionario de la Inspección General de Justicia autorizado, quien digitaliza el instrumento y lo firma digitalmente. La certificación de firma implica acreditación de identidad y, en su caso, del carácter invocado. Cuando se utilice el instrumento constitutivo modelo, quien certifica deja constancia de que los datos consignados en el instrumento son idénticos a los volcados en el formulario de carga de datos.
3. Documento electrónico con firma digital de todos los socios otorgantes.
Aceptación del cargo. La aceptación del cargo por los administradores designados, titulares y suplentes, y la constitución de su domicilio especial podrán surgir del propio instrumento constitutivo o acreditarse conforme al artículo 104 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24. La designación de administradores no impone a estos la firma digital del instrumento constitutivo.
b. Actos posteriores a la constitución:
1. Escritura pública. Si contiene transcripción de actos o acuerdos obrantes en los registros sociales digitales, estos se identifican con sus datos de individualización conforme al Título IX. El testimonio se digitaliza y es firmado digitalmente por el escribano autorizante.
2. Instrumento privado. La firma del representante legal se extiende por medio de firma digital o se certifica por escribano público u otro funcionario competente con firma digital. Según el acto que se inscriba, se adjunta el archivo digital que contenga el acta de la cual surja la decisión. El archivo se considera documentación auténtica si se encuentra individualizado y registrado conforme al Título IX.
Acta digital. Cuando el acta de la cual surja la decisión a inscribir conste en el Libro digital conforme el Título IX, y se encuentre suscripta mediante firma digital por la totalidad de los participantes, y se acompañe la constancia de registración emitida por el sistema.
3. Forma alternativa. El representante legal de la SAS o el profesional dictaminante, según el caso: i) adjunta la transcripción de la parte pertinente del acta de la que surja la decisión a inscribir, con los recaudos del artículo 34 del Anexo “A” de la Resolución General IGJ Nº 15/24.
Dictamen de precalificación. Los trámites posteriores a la constitución que requieran inscripción se presentan con dictamen de precalificación profesional conforme a las normas del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24, excepto el aumento del capital social menor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital social inscripto, previsto en el artículo 44 de la Ley N.º 27.349 y reglamentado por el artículo 40.”
Artículo 13º.- Vigencia. Esta resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 14º.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a este que ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en él. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Alejandro Horacio Ramirez
e. 22/09/2026 N° 68638/26 v. 22/09/2026
Fecha de publicación 22/09/2026
Fuente: contadoresenred
