Impuesto a las Ganancias

Cambios en la Ley y sus modificatorias.

 

Sustituciones

Ley del Impuesto a las Ganancias

En el segundo párrafo del artículo 89 y en el título VI, las expresiones “índice de precios internos al por mayor (IPIM)” e “índice de precios al por mayor, nivel general”, según corresponda, por “índice de precios al consumidor nivel general (IPC)”.

 

El último párrafo del artículo 95, se sustituirá por el siguiente: Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento (30%) y en un quince por ciento (15%) para el primer, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.

Aplicación: a partir del 1 de enero de 2018, inclusive.

 

Reforma del Sistema Tributario

En la nota (1) de la planilla del inciso a) del artículo 283, la expresión “índice de precios internos al por mayor (IPIM)”, por “índice de precios al consumidor nivel general (IPC)”.

Aplicación: para los ejercicios cerrados con posterioridad al 31 de diciembre de 2017.

 

Incorporaciones
Ley del Impuesto a las Ganancias

Se incorpora como segundo artículo sin número a continuación del artículo 118, el siguiente: Artículo…: El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el título VI de esta ley, correspondiente al primer, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 1° de enero de 2018 que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 95, deberá imputarse un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes.

Aplicación: a partir del 1 de enero de 2018, inclusive.

 

Ley 23.928

Se incorpora como último párrafo del artículo 10, el siguiente: La indicada derogación no comprende a los estados contables, respecto de los cuales continuará siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 in fine de la Ley General de Sociedades 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.

 

Aplicación: a partir de la fecha que establezcan el Poder Ejecutivo nacional a través de sus organismos de contralor y el Banco Central de la República Argentina en relación con los balances o estados contables que les sean presentados.

 

Disposiciones generales

Se deroga el decreto 1.269 del 16 de julio de 2002 y sus modificatorios.

Fecha de publicación: 04/12/2018

Referencia normativa: Ley 27.468