A través de la reforma tributaria se introducen cambios en el Impuesto a las Ganancias con respecto a la renta financiera a partir del período fiscal 2018.
A través de la reforma tributaria (Ley 27430 y DR 1170), se introducen cambios en el Impuesto a las Ganancias con respecto a la renta financiera a partir del periodo fiscal 2018.
Existe un importante cambio en relación al tratamiento de las rentas producto de la colocación de capital (inciso a, artículo nro.45 de la LIG), principalmente en el rendimiento y/o enajenación de acciones, cuotas, participaciones sociales, títulos, bonos, y demás valores para personas humanas y sucesiones indivisas, sin importar la habitualidad. Por lo tanto, se incorpora una ampliación de hechos imponibles en el impuesto sobre rentas de fuente argentina.
El CPN Gonzalo Alcorta, especialista impositivo de Arizmendi, menciona que existen cambios indirectos introducidos en la renta financiera de fuente extranjera.
A continuación, destaca los principales aspectos sobre la fuente productora de fuente extranjera.
Definición de fuente extranjera
En la ley de Impuesto a las Ganancias en el artículo nro. 127, tenemos una definición de fuente extranjera general en la medida que provengan de: «bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el exterior, de la realización en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del país para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la última fuente mencionada».
Se excluyen a las ganancias comprendidas expresamente como fuente argentina y las provenientes de exportaciones.
Esta primera definición, tiene semejanza con la del artículo nro. 5 de la LIG, que define la fuente argentina (en general), es decir, son de aplicación inversa la definición de fuente extranjera.
La nueva redacción del artículo nro. 7 de la ley de Impuesto a las Ganancias, establece una clasificación de fuente productora de los rendimientos financieros obtenidos. En general se establece que dichas ganancias se consideran íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se encuentre domiciliado o radicado en la argentina.
Adicionalmente se dispone que los valores representativos o certificados de depósitos de acciones y demás valores se consideran de fuente argentina cuando el emisor de las acciones y los demás valores se encuentren domiciliado, constituido o radicado en nuestro país, sin importar el lugar de emisión de los certificados o del depósito de las acciones.
La determinación de la fuente es muy importante para definir el tipo de imposición a aplicar y la alícuota del impuesto. En consecuencia, la fuente extranjera se define por la negativa. Todo lo que no es fuente argentina se considera de fuente extranjera.
Impuesto Cedular. Alícuota a aplicar según la fuente
Se aplica un impuesto cedular para la renta financiera de fuente argentina y la alícuota del impuesto puede ser el 5% o 15% según la moneda de la inversión, mientras que en el caso de las rentas financieras de fuente extranjera están alcanzadas por la alícuotas proporcional del 15% para los resultados de las operaciones de compraventa (tercer párrafo del artículo nro.90 LIG) y por la alícuota progresiva del articulo nro. 90 para los intereses y rendimientos (resto de beneficios).
Con respecto a las rentas financieras de fuente extranjera, no se aplica la deducción especial incorporada en el artículo 6 agregado a continuación del artículo nro. 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, equivalente al importe del mínimo no imponible del artículo nro. 23 de la LIG ($ 66917,91 para el periodo fiscal 2018).La cual está reservada para rentas financieras de fuente argentina.
Resultado por enajenación de activos financieros. Fuente Extranjera
A fin de obtener el resultado de enajenación del activo financiero, el mismo se obtiene del precio de venta en moneda extranjera menos el valor del costo de las inversiones y sus actualizaciones en moneda extranjera, el cual se debe convertir al tipo de cambio vendedor del Banco Nación de día que se produce la enajenación (artículo nro. 145.1 LIG.). Por lo tanto, la diferencia de cambio que se genera está exenta o es neutra (moneda dura).
Resto de beneficios sobre activos financieros de Fuente Extranjera. Alícuota aplicable
Para el resto de los beneficios de fuente extranjera se aplica en forma residual la alícuota progresiva prevista en el artículo nro. 90 de LIG (del 5% al 35%). Se recuerda que para este tipo de rentas, a través del artículo nro. 133 de la ley, se establecen pautas de imputación de los resultados obtenidos a través de entes o sociedades del exterior, que afecta al reconocimiento de los resultados obtenidos en el exterior, mediante la aplicación, en ciertos casos, de un régimen de transparencia fiscal. No siendo objeto de análisis del presente trabajo.
Se puede observar que la renta de fuente extranjera requiere un análisis especial sobre todo para aquellos contribuyentes que se adhirieron al blanqueo de activos financieros del exterior (Ley 27260). Existe la necesidad de recopilar todos los datos que se reciben del exterior y hay que convertirlos al tipo de cambio del día que se hizo la operación. Por lo tanto, resulta muy compleja la liquidación del Impuesto a las Ganancias.
Cuadro resumen para personas humanas residentes en el país. Rentas financieras de fuente Extranjera. Período 2018.
Fuente: iprofesional