Un repaso sobre el art. 252 LCT y la intimación del empleador al trabajador a jubilarse

La autora analiza y repasa el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 por el cual se establece la posibilidad que tiene el empleador/a de intimar al trabajador que cuenta con ciertos requisitos.


En esta oportunidad, analizaré el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 – en adelante, LCT-. El mismo establece la posibilidad que tiene el empleador/a de intimar al trabajador que cuenta con ciertos requisitos.


Es común en consulta, que se presenten preguntas del estilo: ¿Me intimaron a jubilarme, eso es correcto? ¿Y si quiero seguir trabajando? ¿Quién debe iniciar el trámite? ¿Me tienen que entregar algo para que presente?


A fines del año 2017, con la promulgación de la Ley 27.426 “Reforma Previsional”, se modificó el artículo 252 dispuesto por la LCT. De esta manera, el mismo quedó redactado de la siguiente forma:


Art. 252. —Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.


A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.


Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.


Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.


La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.


En él se dispone:

  • Que el trabajador cuente con los 70 años de edad.
  • Que reúna el requisito de 30 años de servicios aportados al sistema previsional.
  • La facultad del empleador/a de intimar al trabajador a tramitar la jubilación.
  • El deber del empleador de extender los certificados de trabajo y demás documentación que posea a los fines de facilitar el acceso al trámite.
  • Se mantiene la relación laboral hasta obtener el beneficio o por un plazo máximo de un año.
  • Si el trabajador, luego de que fuese intimado fehacientemente a realizar el trámite, no lo hubiese hecho, se dispone que transcurrido dicho plazo de un año, el contrato de trabajo se extinguirá sin derecho a indemnización.
  • La intimación debe ser fehaciente, de acuerdo al preaviso según la antigüedad en el trabajo. Además aclara que dicho periodo se tomara en cuenta para el plazo de un año que se otorga para realizar el trámite.


Decreto 110/2018


A través del mencionado decreto, se reglamentó la Ley 27.426 que dispuso, entre otras cosas, la modificación del artículo en análisis.


Allí, dispone que el empleador que pretenda hacer uso de la facultad establecida por el artículo 252 de la LCT deberá requerir la información necesaria de la ANSES a fin de constatar el derecho que le asiste al trabajador para obtener la PBU, conforme lo establecido por la Ley 24.241.


Es decir, que se coloca en cabeza del empleador la obligación de constatar que la persona tiene derecho a acceder a dicho beneficio.


Cuestiones a tener en cuenta

  • En cierto punto, perjudica al trabajador que no alcance a cubrir los 30 años de servicios debido a que si no lo hace, se le computará el exceso de edad, disminuyendo su haber jubilatorio.
  • En dicho plazo, se le otorgará al empleador una exención parcial a sus contribuciones. Por lo que además de ingresar los aportes del trabajador, respecto de sus contribuciones, solamente deberá aportar las destinadas al Régimen Nacional de Obras Sociales y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo. Por lo que, durante ese periodo, el empleador no ingresará por ese trabajador, las restantes contribuciones de seguridad social, afectando de esta forma, el deficitario sistema previsional.
  • También se otorga la posibilidad de extinguir el contrato si el trabajador hubiera accedido a la Pensión Universal al Adulto Mayor (PUAM). Esto lo perjudicaría, debido a que dicho beneficio solo otorga el 80% del haber jubilatorio mínimo y no prevé beneficio de pensión a futuro.


Frente a estas situaciones, se recomienda consultar a un abogado/a en el tema, para que pueda asesorar sobre las distintas posibilidades existentes.


Fuente: Blog del Contador