El DNU 70, del 20 de diciembre de 2023, en su Título IV, introdujo profundas modificaciones al régimen de contrato de trabajo. Su análisis
- El DNU N° 70, del 20 de diciembre de 2023 (BO 21/12/23), en su Título IV, introdujo profundas modificaciones al régimen de contrato de trabajo. Si bien es cierto que su vigencia se encuentra suspendida, dado que la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en recientes fallos -que no se encuentran firmes- resolvió, en primer lugar una medida cautelar suspendiendo sus efectos y luego declaró la invalidez constitucional del mencionad Título IV, lo que implica, cuanto menos, poner un paréntesis a su entrada en vigencia, ocurrida el 29 de diciembre pasado, aún restan la posible convalidación del Congreso o por un pronunciamiento definitivo de la CSJN.
No obstante, es importante destacar que la Cámara laboral no ha entrado en el análisis de fondo de las reformas planteadas y que la cuestión que tratamos aquí, de ser convalidado el DNU, implicará fuertes cambios en el contrato laboral.
II.- Consideramos primordial el tratamiento que el DNU le ha otorgado a la presunción de relación de dependencia de las prestaciones de servicios personales, contenida en el art. 23 de la LCT, en línea con la actual jurisprudencia de la CSJN en la materia.
Respecto de la presunción de relación laboral, el art. 68 del DNU, al sustituir al art. 23 de la LCT, le agrega un segundo párrafo que establece: «La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la Seguridad Social.»
Es decir que la presunción de que toda prestación de servicios personales constituía un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario (lo que invertía la carga de la prueba en contra del prestatario), ahora cede frente a la debida acreditación, por parte del contratante, de la utilización de servicios no laborales, de naturaleza civil y comercial.
III.- Esta reforma, junto con las restantes que no son objeto de este análisis, va en línea con la jurisprudencia de la CSJN en la materia. En los fallos «Cairone c/ Soc. Italiana de Beneficencia» y «Rica c/ Hospital Alemán», la Corte rechazó reclamos laborales de profesionales médicos, que se encontraban contratados sin relación de dependencia y fijó pautas muy claras para distinguir entre la relación de dependencia y los servicios autonómicos, partiendo ambas figuras de una prestación de servicios personales, al aclarar que «La contratación de profesionales para la atención médica, sea que se trate de profesionales autónomos o dependientes, tiene como punto en común la prestación de servicios. Por esta razón, esta Corte ha advertido a los jueces que deben estudiar en forma minuciosa las características de la relación existente entre el profesional médico y la institución hospitalaria a los efectos de dar una correcta solución al litigio (conf. doctrina de Fallos: 323:2314)».
Resulta esclarecedor el voto personal del Dr. Lorenzetti en la causa «Rica», concurrente con la mayoría, quien resumidamente sostuvo: «…Adviértase que de la dogmática aseveración de la abrogación por el contrato de trabajo de la figura de la locación de servicios, como así también ocurre cuando se aplica la legislación laboral a un supuesto de hecho para el que no ha sido prevista, se derivan consecuencias jurídicas, económicas y sociales que exceden el caso y que los magistrados no pueden ignorar, ya que repercuten sobre todo el sistema de contrataciones de profesionales (conf. voto del. juez Lorenzetti en Fallos: 338:53) en razón de la incertidumbre que en el genera y la consiguiente vulneración a la seguridad jurídica.»
IV.- Entendemos que la modificación objeto de este análisis, junto con las restantes reformas, tendrá indudable incidencia en materia de aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, dado que está en línea con la presunción en igual sentido contenida en el art. 4° de la Ley 26.063 y sus normas reglamentarias, así como en la propia lógica del art. 2° de la Ley 24.241 y su reglamentación. Por aplicación de todas estas normas, la presunción de relación de dependencia cede frente a la acreditación documentada, por parte del prestatario, de una prestación de servicios no laborales.
En conclusión, estimamos que las trascendentes novedades introducidas por el DNU 70/23, en la medida en que quede convalidado legislativa o judicialmente, permitirá a las empresas explorar nuevas modalidades para contratar la prestación de servicios personales, que se adecuen a la realidad actual de las distintas actividades económicas, sobre todo en materia de profesionales, de la economía del conocimiento, de la prestación de servicios o de la economía colaborativa, adaptando la interpretación y aplicación de nuestro derecho laboral a la realidad de la economía actual, sin desmedro de estándares mínimos de protección y de cobertura de las contingencias de la seguridad social.
Dr. Eliseo Devoto
Abogado. Consultor Externo de Lisiki, Litvin & Asociados
Fuente: iprofesional