El CP Emanuel Biondi analiza el artículo 24 de la Ley 27.743, que permite la exteriorización de inversiones tanto nacionales como extranjeras, incluyendo aquellas que cotizan o no en mercados regulados.
El CP Emanuel Biondi analiza el artículo 24 de la Ley 27.743, que permite la exteriorización de inversiones tanto nacionales como extranjeras, incluyendo aquellas que cotizan o no en mercados regulados. Se destacan las inversiones en Argentina y en el exterior, y se plantea si tiene sentido exteriorizar activos ya conocidos por el fisco, como acciones y CEDEAR. Además, se explica la valuación de los activos para el cálculo impositivo y los documentos que exige el fisco para la exteriorización. También se menciona la posibilidad de enajenar títulos del exterior y transferir esos fondos bajo el régimen de exteriorización.
I- INTRODUCCIÓN
El artículo 24 de la Ley 27.743 contempla la posibilidad de que se exterioricen las inversiones en el país y en el exterior. Dentro de la descripción se contempla un criterio amplio dado que incluye aquellas que cotizan en mercados regulados y las que no poseen esta característica.
II. ¿QUÉ INVERSIONES PUEDEN EXTERIORIZARSE? ¿PUEDEN SER NACIONALES Y EXTRANJERAS?
Si, el régimen abarca ambas posibilidad. En el desglose de la normativa, dentro del artículo 24, se describen los conceptos habilitados:
Inversiones en Argentina:
“c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, derechos o cuotaspartes sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores;
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores.”
Inversiones en el exterior:
“c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados;
d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior.”
III. ¿ES RAZONABLE EXTERIORIZAR INVERSIONES QUE COTIZAN EN MERCADOS BAJO LA ÓRBITA DE LA CNV?
Aquí es interesante analizar esta situación antes de efectuar al blanqueo. Los agentes de bolsa (bróker) están alcanzados por los regímenes de información de AFIP y en consecuencia, informan las distintas tenencias del contribuyente, las cuales pueden verse reflejadas en el servicio “Nuestra Parte”.
Ahora, ¿Tendría sentido declarar una tenencia da la que el fisco ya sabe de su existencia? Aquí hay criterios encontrados. Por un lado, si se declaró menos de lo que correspondía estamos frente a una diferencia de valuación que no se corresponde con el régimen, sino que se debería rectificar las DDJJ e ingresar a una moratoria. Por el contrario, si nunca se declaró puede ser una oportunidad de exteriorizar a un costo bajo o nulo.
Y también…
IV. SIGUIENDO CON EL MISMO SENTIDO QUE LA PREGUNTA ANTERIOR ¿ES CONVENIENTE REGULARIZAR CEDEAR??
V. ¿CUÁL ES LA VALUACIÓN DE LOS ACTIVOS A EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE?
VI. ¿QUÉ DOCUMENTACIÓN EXIGE EL FISCO PARA EXTERIORIZAR?
VII. ¿SE PUEDEN ENAJENAR TÍTULOS DEL EXTERIOR Y TRANSFERIR ESE RESULTADO? ¿QUÉ INVERSIONES PODRÍAN REALIZAR ESTE MOVIMIENTO?
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Fuente: blogdelcontador