Las jurisdicciones adheridas al Sistema SIRTAC decidieron que está excluida de la base de retención el monto total que se pague por las propinas abonadas por el consumidor, cuando las mismas se canalicen a través de los medios de pago electrónicos.
Claves de la propinas:
- Las propinas otorgadas por medios físicos y/o digitales serán consideradas como una liberalidad proporcionada directamente a los trabajadores, en ningún caso serán consideradas como un pago por servicios realizado por el empleador, incluso cuando este actuara como intermediario de las operaciones.
- No podrán ser utilizadas como base para ajustar o modificar el salario básico ni las condiciones laborales establecidas por el empleador.
- El importe en concepto de propinas o recompensas que perciba el trabajador no estará sujeto a ningún tipo de retención o percepción.
- Cuando los comercios y/o establecimientos actúen como intermediarios del pago de propinas, deberán poner a disposición de los trabajadores los montos percibidos en concepto de propinas, de forma digital o física, dentro de las 24 horas siguientes a su acreditación,
Las Propinas quedan excluidas de la base de retención del SIRTAC – Resolución General 11/2024
COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77
Ciudad de Buenos Aires, 11/12/2024
VISTO:
La Resolución General Nº 2/2019 de la Comisión Arbitral y sus modificatorias (TO Resolución General CA N° 8/2021), por la cual se aprobó el Sistema de Recaudación sobre Tarjetas de Crédito y Compra “SIRTAC”; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante dicha resolución se aprobó el sistema al cual se encuentran adheridas diecinueve jurisdicciones mediante su respectiva norma local.
Que dicha norma sugiere entre sus definiciones, la base del cálculo, alícuota y momento de practicar la recaudación para ser receptada por las normas locales de adhesión al sistema.
Que con el dictado del DNU 731/2024, se fijan los lineamientos para sistematización del pago de propinas, recompensas o gratificaciones a través de medios digitales sujetos al sistema SIRTAC.
Que el artículo 5° del citado DNU, determina que las propinas no podrán ser objeto de ningún tipo de retención o percepción por parte de los administradores de tarjetas y agrupadores de pagos.
Que las jurisdicciones adheridas al SIRTAC, entienden que en la medida que dichos conceptos puedan ser identificados y desglosados del pago del producto o servicio que los consumidores deseen gratificar, no corresponderá que se practiquen retenciones toda vez que dichos pagos no serán parte de los ingresos brutos del comercio o establecimiento que los perciba.
Que resulta oportuno acordar en el ámbito de la Comisión Arbitral, el texto que las jurisdicciones adheridas deberán incorporar a su norma local para evitar la detracción como pago a cuenta sobre estos conceptos.
Por ello:
LA COMISIÓN ARBITRAL (CONVENIO MULTILATERAL DEL 18-08-77)
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Tomar conocimiento de la decisión adoptada por las jurisdicciones adheridas al Sistema SIRTAC en el ámbito del Comité de Administración del SURA, a fin de modificar el punto 8 del artículo 2° del Anexo I de la Resolución General CA N° 2/2019 y sus modificatorias (TO Resolución General CA N° 8/2021) Reglas y/o pautas comunes para ser observadas en las normas locales con relación a los contribuyentes alcanzados, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“8) La base de retención estará constituida por el monto total que se pague, excluidas las propinas, recompensas o gratificaciones abonadas por el consumidor de productos o servicios, cuando las mismas se canalicen a través de los medios de pago sujetos al presente régimen de recaudación y estén perfectamente identificadas y desglosables, de acuerdo a los lineamientos del DNU 731/2024 o aquella disposición que en el futuro los modifiquen o sustituyan, no pudiendo deducirse importe alguno por retenciones que, en concepto de tributos nacionales, provinciales y/o municipales pudieran corresponder”.
ARTÍCULO 2º.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.
Fernando Mauricio Biale – Luis María Capellano
e. 16/12/2024 N° 90515/24 v. 16/12/2024
Fecha de publicación 16/12/2024
Fuente: contadoresenred