Blanqueo, REIBP y Quebrantos. Aclaraciones de la Dirección Nacional de Impuestos.
Dictamen firma conjunta
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 21 de Mayo de 2025
Número: IF-2025-54213426-APN-DNI#MEC
Referencia: Consultas relativas a la determinación del imp. a las ganancias en el marco del Rég. de
Regularización de Activos (Título II de la Ley N° 27743) y del Rég. esp. del ingreso del Imp. sobre los Bs.
Personales (Cap. 1 del Título III de la Ley N° 27743)
DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS
Se somete a la consideración de esta dependencia ministerial, una serie de consultas formuladas por las entidades
profesionales relativas a la determinación del impuesto a las ganancias en el marco de ciertas previsiones
contenidas en el Régimen de Regularización de Activos (Título II de la Ley N° 27.743) y del Régimen especial
del ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (Capítulo 1 del Título III de la Ley N° 27.743), las que a
continuación, se detallan y responden.
Pregunta N° 1. El impuesto especial de regularización a que se refiere el artículo 28 de la Ley N° 27.743 ingresado en el año 2024, en la parte que corresponde a los bienes afectados a la obtención de ganancias gravadas, ¿es deducible del impuesto a las ganancias del período fiscal 2024?
Respuesta:
Sí, dado que, al no haber dispuesto el Régimen de Regularización una previsión en contrario resulta de aplicación
el inciso a) del artículo 86 de la ley de impuesto a las ganancias, lo que permite concluir que el Impuesto Especial
de Regularización es deducible en la parte que corresponde a los bienes afectados a la obtención de ganancias
gravadas.
Pregunta N° 2. El importe ingresado en concepto del Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (REIBP), abonado durante el período 2024, en la parte atribuible a los bienes afectados a la obtención de ganancias gravadas, ¿es deducible en el impuesto a las ganancias del período fiscal 2024? De ser ello así, ¿debe proporcionarse entre los períodos fiscales en que el REIBP sustituye al Impuesto sobre los Bienes Personales?
Respuesta:
Sí, resulta deducible, dado que, al no haber dispuesto el REIBP una previsión en contrario es de aplicación el
inciso a) del artículo 86 de la ley de impuesto a las ganancias, lo que permite concluir que el impuesto abonado en
2024 por dicho concepto es deducible en la parte que corresponde a los bienes afectados a la obtención de
ganancias gravadas. Asimismo, no corresponde proporcionar a dichos fines, al REIBP, entre los períodos fiscales
en que aquel sustituye al Impuesto sobre los Bienes Personales.
Pregunta N° 3. ¿Cuál es el tipo de cambio que debe utilizarse para determinar el valor de incorporación al patrimonio de los bienes regularizados denominados en dólares estadounidenses, a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias? ¿Puede considerarse el tipo de cambio de regularización fijado en el artículo 9° del Decreto N° 608/2024?
Respuesta:
En el artículo 27 de la Ley N° 27.743 se fijaron reglas de conversión a los fines de determinar la base imponible
del impuesto de regularización de aquellos valores o bienes regularizados que se encuentren expresados en
moneda nacional o en otra moneda, diferente al dólar estadounidense; el artículo 9° del Decreto N° 608/2024
aclara cuál es el tipo de cambio que debe considerarse, únicamente, a esos efectos. Atento a ello, son las
disposiciones que regulan al impuesto a las ganancias las que deben considerarse para determinar el tipo de
cambio al 1° de enero de 2024 (fecha de incorporación de los bienes al patrimonio del contribuyente).
Pregunta N° 4. ¿Los bienes regularizados que constituyan un activo computable a los fines del ajuste por inflación impositivo forman parte del activo computable al 31 de diciembre de 2023, suponiendo que el ejercicio de la sociedad coincide con el año calendario?
Respuesta:
No. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto N° 608/2024, la valuación de los bienes y
tenencias de moneda practicada en los términos del artículo 27 de la Ley N° 27.743, “…constituye, a todos los
efectos fiscales, el valor de incorporación al patrimonio del declarante al 1° de enero de 2024…”, por lo que los
bienes regularizados de que se trata no forman parte del activo computable al 31 de diciembre de 2023.
Pregunta N° 5. La sociedad cierra su ejercicio el 31/12/2024 y, habiendo regularizado bienes de cambio, ¿cuál es su valor de incorporación al patrimonio?
Respuesta:
El artículo 13 del Decreto N° 608/2024 señala que “…el contribuyente no podrá computar, a los efectos de la
determinación del impuesto a las ganancias, los bienes de cambio que hubiera regularizado, en la existencia
inicial del período fiscal inmediato siguiente”; por lo tanto, el valor de incorporación es cero (0).
Pregunta N° 6. La sociedad cierra su ejercicio el 31/12/2024 y, habiendo regularizado bienes de cambio, ¿cuál es el costo que debe computar en caso de mantenerlos en su existencia final?
Respuesta:
El valor al cierre del ejercicio, de los bienes de cambio, debe determinarse de acuerdo con las pautas de valuación
que fija, a esos efectos, la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Pregunta N° 7. ¿Cuál es el tratamiento a brindar en el impuesto a las ganancias a un inmueble adquirido con anterioridad a 2018, que la persona humana exteriorizó en el marco del Régimen de Regularización de Activos y luego es enajenado, considerando que si lo hubiera adquirido a partir del año 2018 se trataría de una renta de segunda categoría?
Respuesta:
En relación con la cuestión consultada, cabe reiterar que el artículo 13 del Decreto N° 608/2024 determina que la
valuación de los bienes y tenencias de moneda practicada en los términos del artículo 27 de la Ley N° 27.743,
constituye, a todos los efectos fiscales, el valor de incorporación al patrimonio del declarante al 1° de enero de
2024.
Por lo tanto, independientemente de la fecha en que hubiera sido adquirido el inmueble, a los fines del impuesto a
las ganancias se considera incorporado al patrimonio al 1/1/2024, por lo que la renta derivada de su enajenación
posterior resulta alcanzada por el impuesto cedular establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias y su determinación sujeta a las disposiciones allí contenidas, quedando exenta si se trata de un
inmueble con destino casa-habitación [por mandato del inciso n) del artículo 26 de la mencionada norma legal].
Fuente: contadoresenred
