La RG 5710/25 modifica el régimen de percepción del IVA sobre operaciones realizadas con sujetos no categorizados, incorporando un nuevo criterio objetivo para considerar a una persona como consumidor final.
El cambio principal es que se considerará consumidor final a quien no supere los $10.000.000 por operación, solo si el vendedor está inscripto bajo ciertos códigos CLAE:
– 463180: Venta mayorista en supermercados de alimentos
– 471110: Venta minorista en hipermercados
– 471120: Venta minorista en supermercados
– 471130: Venta minorista en minimercados
La condición adicional para la aplicación de esta modificación es que no pueda presumirse razonablemente que se trata de un contribuyente del IVA.
Cuando no se cumple el supuesto del art. 1° de la RG 5710/2025, se aplica el régimen general previsto en la Resolución General 2126, el cual establece:
- No acredita condición fiscal alguna (IVA inscripto o exento, ni Monotributo)
- Declara ser consumidor final pero no se puede presumir razonablemente que lo sea.
Alícuotas del régimen de percepción IVA (RG 2126)
La percepción se determinará aplicando sobre el monto total las siguientes alícuotas:
- Bienes y servicios comunes: 10,50%
- Gas, electricidad, agua y ciertos servicios: 13,50%
- Operaciones gravadas al 10,5% (reducida): 5,25%
Los sujetos que se inscriban como responsables inscriptos en IVA podrán computar las percepciones sufridas como pago a cuenta del impuesto.
Vigencia: A partir del 1° de julio de 2025
Percepción del IVA sobre operaciones realizadas con sujetos no categorizados. Modificaciones – Resolución General 5710/2025
RESOG-2025-5710-E-ARCA-ARCA – IVA. Régimen de percepción. Operaciones con sujetos no categorizados. Resolución General N° 2.126. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 09/06/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-02257794- -ARCA-SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 2.126 dispuso un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a los sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados con relación a dicho gravamen, o su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Que el artículo 71 de la Reglamentación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, referido a las operaciones con consumidores finales, previó que la Administración Federal de Ingresos Públicos pueda establecer, para ciertas actividades, los parámetros específicos que deben ser tenidos en cuenta por el vendedor, locador o prestador para entender que la condición de consumidor final se encuentra cumplida, pudiendo considerarse, entre otros, el monto de las operaciones y/o su volumen.
Que cabe recordar, que por medio del Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 se disolvió la Administración Federal de Ingresos Públicos y se creó la Agencia de Recaudación y Control Aduanero como ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía; ejerciendo las funciones que se hubieran otorgado al organismo disuelto.
Que el artículo 4° del Decreto N° 353 del 22 de mayo de 2025 encomendó a este Organismo que simplifique su normativa en materia de regímenes de información, fiscalización y otros a su cargo.
Que por ello, la Resolución General N° 5.700 incrementó a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-) el importe a partir del cual corresponde identificar en los comprobantes que se emitan al adquirente, locatario o prestatario cuando revista el carácter de consumidor final.
Que en un marco de continuidad de las acciones de simplificación que viene desarrollando esta Agencia y en uso de la facultad mencionada en el segundo párrafo del considerando, razones de buena administración tributaria aconsejan modificar la mencionada Resolución General N° 2.126.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación e Institucional.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el artículo 71 de la Reglamentación de la citada ley del gravamen aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 2.126, por el siguiente:
“b) Los adquirentes, locatarios o prestatarios, declaren expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que para tales efectos se emitirá de conformidad con lo que disponga este organismo, y siempre que el vendedor, locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final.
Sin perjuicio de lo expuesto, se considerará que el adquirente, locatario o prestatario resulta consumidor final cuando el monto total de la operación perfeccionada no supere los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000.-), ello exclusivamente, para el caso de que el vendedor, locador o prestador haya declarado como actividad económica alguno de los siguientes códigos, según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883”, aprobado por la Resolución General N° 3.537:
463180 | Venta al por mayor en supermercados mayoristas de alimentos |
471110 | Venta al por menor en hipermercados |
471120 | Venta al por menor en supermercados |
471130 | Venta al por menor en minimercados (incluye mercaditos, autoservicios y establecimientos similares que vendan carnes, verduras y demás productos alimenticios en forma conjunta).”. |
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el primer día del mes inmediato posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
sujetos no categorizados e. 10/06/2025 N° 40110/25 v. 10/06/2025
Fecha de publicación 10/06/2025
Fuente: contadoresenred
