La Ley 27793 establece un régimen de emergencia nacional en discapacidad hasta el 31 de diciembre de 2026. Dentro del paquete de medidas, amplía un incentivo fiscal para empleadores, que originalmente se encontraba en la Ley 24.013, la exención del 50% en las contribuciones patronales.
La modificación sobre el artículo 87 de la ley 24.013, implica:
- La contratación de trabajadores con discapacidad debe ser por tiempo indeterminado
- Eximición del pago del 50% de las contribuciones patronales y a las cajas de jubilaciones correspondientes al INSSJP, a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares y al Fondo Nacional de Empleo
- Período de duración del beneficio: 3 años (antes 1 año).
Tener en cuenta que el certificado de discapacidad (CUD) es suficiente para acreditar la condición.
Códigos de Alta Temprana (ARCA) para la contratación de Trabajadores con Discapacidad
Código | Descripción |
30 | Período de Prueba Trabajador Discapacitado Art. 87 Ley N° 24.013 |
31 | Trabajador Discapacitado Art. 87 Ley N° 24.013 |
303 | Art. 19 Ley Nº 26.940 Trabajador discapacitado Art. 87 Ley Nº 24.013 Tiempo indeterminado |
306 | Art. 19 Ley Nº 26.940. Trabajador discapacitado Art. 87 Ley Nº 24.013 Tiempo parcial. Art. 92 ter LCT |
505 | Discapacitado Ley Nº 24.013 y Puesto nuevo Art. 1 inc. a. Decreto 493/2021 |
506 | Discapacitado Ley Nº 24.013 y Tiempo parcial Puesto Nuevo Art. 1 inc. a. Decreto 493/2021 |
Pero este no es el único beneficio, el último párrafo del Art. 87 aclara que el beneficio de exención será independiente de lo establecido en la ley 22.431. ¿Qué beneficio otorga el Art. 23 de la Ley 22.431?
Los empleadores tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en la determinación del Impuesto a las ganancias equivalente al 70% de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal. El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio. A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, también se considerará las personas que realicen trabajos a domicilio.
Es importante destacar que cada Provincia establece también beneficios adicionales sobre los tributos provinciales para aquellos empleadores que contraten personas con discapacidad.
Por ejemplo, en Provincia de Buenos Aires la Legislación Provincial, Ley 10.592, art. 17 y Decreto 1149/90, art. 17, otorgan a los empleadores que contraten trabajadores discapacitados el beneficio de imputar el 50 % de las remuneraciones nominales, como pago a cuenta del impuesto sobre Ingresos Brutos. La deducción se debe efectuar al practicarse la liquidación del art. 208 de la Ley 10.397 y sus modificatorias. En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el impuesto determinado para el período que se liquida, ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente.
Otros 3 puntos clave que establece la ley 27793:
- Pensión no contributiva por discapacidad mejorada (Art. 5 a 7):
Se otorga a personas con CUD, sin ingresos superiores a 2 SMVM, sin cobertura previsional y se compatibiliza con empleo formal (hasta 2 SMVM). - Cobertura médica garantizada (Art. 8):
Acceso al programa médico integral según la Ley 24.901, con prestaciones básicas aseguradas para personas con discapacidad. - Actualización automática y compensación de aranceles (Art. 13 y 14):
El Estado financiará la diferencia entre aumentos de aranceles y la inflación para prestadores del sistema, asegurando continuidad del servicio.
Vigencia: desde el 22/09/2025.
Aplica en todo el país: La reglamentación operativa debe ser emitida por el Poder Ejecutivo antes del 10 de octubre de 2025 (30 días desde la sanción el 10/07/2025).
Se encuentra suspendida en su ejecución hasta tanto el H. CONGRESO DE LA NACIÓN determine las fuentes de su financiamiento e incluya en el presupuesto nacional las partidas que permitan afrontar las erogaciones que ella misma prevé. Dto. 681/25
Beneficios fiscales para quienes contraten personas con discapacidad. ¿Qué agrega la Ley 27.793? – Ley 27793
EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD
Disposiciones.
PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA NACIÓN
PE-62/25
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2025.
Al señor Presidente de la Nación.
Cumplo en dirigirme al señor Presidente, en relación a la observación total al proyecto de ley registrado bajo el N° 27.793 que declara la emergencia en discapacidad en todo el territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2026 inclusive.
Al respecto, le comunico que el H. Senado, en la fecha, ha considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior y ha tenido a bien confirmarla también con dos tercios de los votos.
En consecuencia, conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional, el proyecto es ley.
Se procede a su envío al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Saludo a usted muy atentamente.
Bartolomé Esteban Abdala – Agustín Wenceslao Giustinian
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º- Objeto. Declárese la emergencia en discapacidad en todo el territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2026 inclusive, pudiendo prorrogarse por un año más.
La presente emergencia nacional tiene por objeto efectivizar el cumplimiento de la obligación del Estado nacional, asumida en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de jerarquía constitucional otorgada por la ley 27.044, de modificar leyes y decretos y de adoptar medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para asegurar, entre otros, los derechos al nivel adecuado de vida, salud, habilitación, rehabilitación, educación, protección social y trabajo de las personas con discapacidad.
Artículo 2°- Orden público. La presente ley es de orden público y rige en todo el territorio nacional.
Artículo 3º- Definición. A los efectos de la emergencia nacional declarada en el artículo 1º de la presente ley, se entiende por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Artículo 4°- Medidas de protección y promoción de derechos. La emergencia nacional declarada en el artículo 1º de la presente ley establece a cargo del Poder Ejecutivo Nacional las siguientes medidas de protección y promoción de derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor de la ley 24.901:
a) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible de las Pensiones no Contributivas por Discapacidad para Protección Social, instituidas en la presente ley, de acuerdo a la definición de personas con discapacidad y a su derecho a la protección social, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
b) Fortalecer a los prestadores de la ley 24.901 asegurando en forma expeditiva y simplificada el acceso a un régimen de emergencia de regularización de deudas tributarias, condonación de intereses, multas y demás sanciones, refinanciación de planes de pago vigentes y de las deudas emergentes de planes caducos, con excepción de las vinculadas con las leyes 23.660 y 23.661, entre otras medidas que garanticen la continuidad de los servicios de interés público que brindan;
c) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible para implementar en forma expeditiva la compensación arancelaria y la actualización del valor de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad instituido por la ley 24.901, dispuestas en los artículos 13 y 14 de la presente ley, liquidando en forma expeditiva los montos adeudados;
d) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible del funcionamiento de la Agencia Nacional de Discapacidad y de los programas de atención médica de titulares de pensiones no contributivas, de acciones de inclusión de las personas con discapacidad, de prevención de discapacidades, de promoción de programas de reconocimiento de empresas que incluyan prácticas de equidad laboral para jóvenes con discapacidad, de promoción del modelo social de discapacidad y accesibilidad en municipios;
e) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible para el efectivo cumplimiento de la ley 26.816, actualizando la asignación mensual estímulo de acuerdo al equivalente del porcentaje del salario mínimo vital y móvil vigente dispuesto, asegurando los otros beneficios de la misma y la apertura de nuevos ingresos al Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad;
f) Disponer mecanismos institucionales de diálogo y consultas estrechas con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, y con los prestadores de servicios a su favor, a los efectos de la incorporación de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en todas las políticas públicas en la materia;
g) Otras medidas que acuerde el Poder Ejecutivo Nacional con el Consejo Federal de Discapacidad.
Capítulo II
Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social
Artículo 5°- Modificación ley 13.478. Modifíquese el artículo 9º de la ley 13.478, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9º: Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de setenta (70) o más años de edad o con discapacidad que cuente con el Certificado Único de Discapacidad (CUD).
A los efectos de la presente ley se entiende por personas con discapacidad aquellas personas definidas por el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La pensión no contributiva para personas con discapacidad se denominará Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social y los requisitos serán determinados por ley del Congreso de la Nación en el marco del ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente en la materia.
Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar pensiones no contributivas específicas por invalidez laboral en las condiciones que fije la reglamentación, o a incluir a las personas con invalidez laboral en la Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social otorgando sumas de dinero adicionales por este concepto.
Artículo 6º- Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social. La Agencia Nacional de Discapacidad es la autoridad competente para la gestión integral y otorgamiento de la Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social, y queda facultada a dictar las normas aclaratorias y complementarias en la materia.
Podrán ser titulares de la Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social las personas con discapacidad que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Acreditar el Certificado Único de Discapacidad (CUD);
b) Acreditar la identidad, edad y nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad;
c) Ser ciudadano/a argentino/a o nativo/a, por opción o naturalizado/a;
d) Acreditar las personas extranjeras una residencia legal mínima continuada en el país de cinco (5) años, anteriores a la fecha de solicitud del beneficio;
e) No percibir ingresos económicos netos iguales o superiores a dos (2) salarios mínimos vitales y móviles. A tal fin se tiene en cuenta el ingreso individual y no del grupo familiar;
f) No estar amparado/a el/la peticionante por un régimen de previsión, retiro permanente o pensión de carácter contributivo o no contributivo;
g) Aprobar la evaluación socioeconómica realizada por la Agencia Nacional de Discapacidad según los criterios que establezca la misma en acuerdo con el Consejo Federal de Discapacidad. En caso de ser propietario/a de una vivienda, deberá acreditar su carácter de vivienda única familiar.
La Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social consiste en el pago de una prestación mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del haber mínimo jubilatorio garantizado al que hace referencia la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se actualiza de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente en la materia.
Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional al aumento del monto de la Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social en concepto de invalidez laboral y de zona geográfica desfavorable.
Las disposiciones y los procedimientos sobre revisión y/o auditoría médica y socioeconómica de las pensiones deberán ser implementadas en formatos accesibles por la Agencia Nacional de Discapacidad en articulación con el Consejo Federal de Discapacidad.
Artículo 7°- Compatibilidad con trabajo y empleo. La Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social será compatible con poseer un vínculo laboral formal y/o encontrarse inscripto en el régimen general y/o simplificado vigente, en la medida de lo prescripto en la presente norma.
Se mantendrá el cobro de la Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social en aquellos supuestos en que, como producto del vínculo laboral y/o la inscripción en el régimen general y/o simplificado vigente, los ingresos del beneficiario no superen los dos (2) salarios mínimos vitales y móviles. En caso que sus ingresos superen dicho monto operará la suspensión automática de la pensión, por el plazo que perdure dicha situación. Cuando finalice el vínculo laboral, independientemente de su causa, o sus ingresos resulten inferiores al monto previsto en el presente artículo, el titular del derecho podrá solicitar su rehabilitación inmediata, teniendo derecho a su percepción desde la fecha en que formule dicha petición.
Artículo 8°- Protección de la salud. Las personas con discapacidad titulares de la Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social tienen derecho a un programa médico de atención y cobertura de salud que garantice las prestaciones básicas establecidas en la ley 24.901, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 9º- Conversión de oficio. Toda pensión no contributiva otorgada, de acuerdo a la normativa vigente al momento de su adjudicación, por la Agencia Nacional de Discapacidad antes de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, se convertirá de oficio en Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social.
Artículo 10.- Modificación de la ley 22.431. Modifíquese el artículo 2º de la ley 22.431, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2º: A los efectos de la presente ley se entiende por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Artículo 11.- Modificación de la ley 22.431. Modifíquese el artículo 3º de la ley 22.431, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3º: La Agencia Nacional de Discapacidad establece, en articulación con el Consejo Federal de Discapacidad, los lineamientos de la certificación de la discapacidad y sus características teniendo en cuenta las condiciones físicas, mentales, intelectuales, sensoriales y las condiciones sociales de la persona, conforme la concepción multidimensional y dinámica de la discapacidad dispuesta por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las disposiciones de las leyes 27.269 y 27.711.
El certificado que se expide se denomina Certificado Único de Discapacidad (CUD) y acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en los supuestos en que sea necesario invocarla. La Agencia Nacional de Discapacidad debe implementar acciones expeditivas para facilitar el otorgamiento y actualización del Certificado Único de Discapacidad (CUD) en todo el territorio nacional.
Capítulo III
Fortalecimiento de prestadores de la ley 24.901
Artículo 12.- Interés público nacional. Decláranse de interés público nacional los servicios de los prestadores del sistema instituido por la ley 24.901, por su contribución para garantizar las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y del ordenamiento jurídico nacional e internacional en la materia.
Artículo 13.- Compensación de emergencia. El Poder Ejecutivo Nacional deberá financiar con recursos del Tesoro nacional una compensación de emergencia a los prestadores, que brinden prestaciones a cargo de organismos dependientes del Estado y de las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad instituido por la ley 24.901.
La compensación de emergencia deberá incluir la diferencia entre el porcentaje del valor de los aranceles aprobados entre el 1º de diciembre de 2023 inclusive y el 31 de diciembre de 2024 inclusive y el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) para el mismo período.
El directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad determinará el valor de las prestaciones a partir del 1º de enero de 2025.
Artículo 14.- Incorporación a la ley 24.901. Incorpórese el artículo 7° bis a la ley 24.901, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 7º bis: Los valores de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad serán iguales para todas las personas jurídicas obligadas por la presente ley, determinados por el directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad y actualizados conforme a lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 274/24, o el que en el futuro lo reemplace, que determina el índice de movilidad de las prestaciones de jubilaciones, pensiones y asignaciones.
La Jefatura de Gabinete de Ministros adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a la actualización dispuesta en el párrafo anterior, y el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los ministerios y organismos competentes en la materia, dictarán la normativa complementaria para efectivizar en forma expeditiva la misma.
El directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad realizará anualmente un estudio de costo de cada prestación a fin de que el mismo tenga en cuenta aumentos de ciertos componentes que no se hayan considerado en el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Este estudio se aplicará a los aranceles una vez que se haya finalizado.
Artículo 15.- Modificación de la ley 24.901. Modifíquese el artículo 9º de la ley 24.901, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9°: Entiéndase por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Capítulo IV
Disposiciones finales
Artículo 16.- La Agencia Nacional de Discapacidad, en acuerdo con el Consejo Federal de Discapacidad, adoptará un sistema de auditorías periódicas con el objeto de realizar una evaluación justa, transparente, basada en criterios de salud y en un análisis integral de la situación socioeconómica de los beneficiarios de las pensiones no contributivas, otorgadas a las personas con discapacidad. El procedimiento de auditoría deberá garantizar notificaciones fehacientes y el debido proceso inclusivo, que aseguren la plena participación y el acceso claro a la información por parte de las personas con discapacidad durante todo el proceso. Asimismo, se deberá respetar el contexto territorial, incluyendo zonas rurales y de difícil llegada, adecuando la implementación del proceso a las realidades locales, garantizando el efectivo acceso al procedimiento.
Artículo 17.- Modifíquese el artículo 87 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 87: Los empleadores que contraten trabajadores con discapacidad por tiempo indeterminado serán eximidos del pago del cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales y a las cajas de jubilaciones correspondientes al INSSJP, a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares y al Fondo Nacional de Empleo por el período de tres (3) años, independientemente de las establecidas en la ley 22.431.
Artículo 18.- Informe anual. El Poder Ejecutivo Nacional deberá, en forma pública, accesible, precisa, verificable y actualizada, dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, y a la ciudadanía por medio de las páginas web del Ministerio de Salud y de la Agencia Nacional de Discapacidad, de la información sobre los créditos presupuestarios ejecutados, la cantidad de pensiones no contributivas otorgadas, los beneficiarios, montos y fecha de pago de la compensación de emergencia previstas en el artículo 13, y de las políticas públicas implementadas en el marco de la emergencia nacional declarada en la presente ley.
Artículo 19.- Financiamiento. Facúltese al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias tendientes a asegurar el financiamiento de las medidas de protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor dispuestas en la presente ley. Las reestructuraciones presupuestarias no podrán realizarse con la reducción de los créditos correspondientes a la finalidad “Servicios Sociales”.
Artículo 20.- Derogación. Deróguese toda otra ley, decreto, resolución o norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 21.- Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los treinta (30) días de su sanción.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27793
VICTORIA VILLARRUEL – MARTIN ALEXIS MENEM – Agustín Wenceslao Giustinian – Adrián Francisco Pagán
e. 22/09/2025 N° 69889/25 v. 22/09/2025
Fecha de publicación 22/09/2025
Decreto 681/2025
DECTO-2025-681-APN-PTE – Promúlgase la Ley N° 27.793.
Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-99513941-APN-DSGA#SLYT y la Ley N° 27.793, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.793 se declara la emergencia nacional en materia de discapacidad hasta el 31 de diciembre de 2026, prorrogable por UN (1) año más, y se realizan una serie de modificaciones de alcance normativo, institucional y presupuestario al sistema de protección de las Personas con Discapacidad.
Que, en tal sentido, por el artículo 4° se dispone en cabeza del PODER EJECUTIVO NACIONAL la adopción de una serie de medidas de protección y promoción de derechos; entre las que se encuentran: el financiamiento de pensiones no contributivas, el apoyo a prestadores de la Ley N° 24.901 y la condonación de ciertas deudas de dichos prestadores, la actualización de aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral, el fortalecimiento de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y el establecimiento de un mecanismo de diálogo con organizaciones representativas.
Que por el artículo 5° se crea la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social a ser otorgada por la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.
Que mediante el artículo 8° se garantiza a los beneficiarios de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social el acceso a un programa de atención médica que cubra todas las prestaciones básicas previstas por la Ley N° 24.901.
Que por el artículo 9° se dispone la transformación automática de todas aquellas pensiones no contributivas otorgadas por la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD antes de la publicación de la ley en el BOLETÍN OFICIAL en Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social.
Que, además, por el artículo 13 se establece una compensación económica de emergencia a cargo del Tesoro Nacional para los prestadores del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral, teniendo en cuenta la diferencia entre los aumentos de aranceles aprobados desde el 1° de diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024 y el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) para dicho período. Asimismo, se dispone que el directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad determinará el valor de las prestaciones a partir del 1° de enero de 2025.
Que por el artículo 14 se establece la actualización mensual de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral conforme al índice de movilidad dispuesto por el Decreto N° 274/24 y se ordena la asignación de recursos presupuestarios para garantizar su cumplimiento.
Que a través del artículo 17 se modifica el artículo 87 de la Ley N° 24.013, aumentando a TRES (3) años el período durante el cual los empleadores que contraten trabajadores con discapacidad por tiempo indeterminado sean eximidos del pago del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las contribuciones patronales y a las cajas de jubilaciones correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares y al Fondo Nacional de Empleo.
Que se estima que la creación de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para la Protección Social aumentará el gasto en aproximadamente PESOS DOS BILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 2.166.985.900.000) para el Ejercicio de 2025, lo que equivale a un CERO COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (0,26 %) del Producto Bruto Interno (PBI) y un gasto adicional de CUATRO BILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.706.628.500.000) para 2026, lo que representa un CERO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (0,47 %) del Producto Bruto Interno (PBI).
Que dicho impacto no tiene en cuenta el efecto del aumento de beneficiarios en el “Programa Incluir Salud” que otorga cobertura de atención médica a los titulares de pensiones no contributivas.
Que aquellos que accedan a la Pensión No Contributiva por Discapacidad para la Protección Social tendrán derecho a ser incorporados al mencionado Programa.
Que a través del “Programa Incluir Salud” se realizan transferencias automáticas a las provincias en relación con las prestaciones básicas per cápita y se financian directamente, a nivel nacional, las prestaciones de alto costo y baja incidencia, medicamentos e insumos, como así también las otorgadas a las personas con discapacidad.
Que la Ley N° 27.793 implicaría para el “Programa Incluir Salud” un gasto adicional de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS MILLONES ($ 574.200.000.000) para el período de 2025, lo que representa un CERO COMA CERO SIETE POR CIENTO (0,07 %) del Producto Bruto Interno (PBI) y un gasto de PESOS UN BILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES ($ 1.239.266.000.000) para 2026, lo que equivale a un CERO COMA DOCE POR CIENTO (0,12 %) del Producto Bruto Interno (PBI).
Que lo antedicho no tiene en consideración que la norma modifica el universo de beneficiarios del Certificado Único de Discapacidad, el cual podría incrementarse considerablemente, aumentando el gasto derivado de la ejecución de la medida.
Que, asimismo, en función de la evolución de los aranceles, de las transferencias efectivamente realizadas y del comportamiento de los precios entre diciembre de 2023 y diciembre de 2024, la compensación económica a la que se hace referencia por el artículo 13 sería de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES ($ 278.323.000.000), lo que equivale a un CERO COMA CERO TRES POR CIENTO (0,03 %) del Producto Bruto Interno (PBI).
Que, en consecuencia, la implementación de la Ley N° 27.793 demandaría un crédito presupuestario total de aproximadamente PESOS TRES BILLONES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 3.019.508.900.000), equivalente a CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35 %) del Producto Bruto Interno (PBI).
Que por el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera se prevé expresamente que “[t]oda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento”.
Que independientemente de la disposición citada, y a pesar de los gastos que conlleva la medida propuesta, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN omitió indicar de manera fehaciente la manera en la cual han de financiarse las erogaciones que la aplicación de la Ley N° 27.793 suponen para el ESTADO NACIONAL.
Que, si bien mediante el artículo 19 de la ley se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias tendientes a asegurar el financiamiento de las medidas que se proyectan, la manda genérica a realizar reasignaciones de partidas presupuestarias no constituye una fuente concreta, específica, actual y suficiente conforme se exige por el precitado artículo 38 de la Ley N° 24.156.
Que en atención a aquello, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el 1° de agosto del corriente año el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 534/25, mediante el cual observó en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.793 y lo devolvió al H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que en aquella oportunidad se señaló que, sin perjuicio de la sensibilidad que reviste la temática en cuestión, resulta imprescindible que toda ampliación de prestaciones se diseñe con criterios de viabilidad financiera, responsabilidad institucional y sustentabilidad en el tiempo.
Que, en este sentido, se indicó que cuando tales recaudos no son debidamente considerados, se pone en riesgo la sostenibilidad integral del régimen de atención, perjudicando a las personas a quienes se pretende proteger.
Que el mencionado decreto se dictó de conformidad con el objetivo central de este Gobierno Nacional de administrar cuidadosamente las cuentas públicas y no socavar el equilibrio fiscal, fundamental para lograr la estabilidad económica del país y superar la situación de crisis que atraviesa la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, sin perjuicio de lo anterior, el 20 de agosto del corriente año la H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN insistió en la sanción del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.793 con dos tercios de los votos de los presentes y el 4 de septiembre, lo hizo el H. SENADO DE LA NACIÓN.
Que, de conformidad con lo expuesto, el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.793 ha sido objeto de insistencia por parte del H. CONGRESO DE LA NACIÓN y el 8 de septiembre del año en curso fue remitido a este PODER EJECUTIVO NACIONAL para su promulgación.
Que en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL proceda a la promulgación de la Ley N° 27.793.
Que, no obstante lo anterior, por el artículo 5° de la Ley N° 24.629 de Normas Complementarias para la Ejecución del Presupuesto de la Administración Nacional se establece que “[t]oda ley que autorice o disponga gastos deberá prever en forma expresa el financiamiento de los mismos. En caso contrario quedará suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto nacional”.
Que la citada disposición tiene su antecedente directo en el artículo 9° del proyecto con media sanción en el H. SENADO DE LA NACIÓN por el cual, en su redacción original, se establecía que “[t]oda ley nueva que autorice o disponga gastos no será aplicada hasta tanto no sea modificada la ley de presupuesto general de la administración nacional, para incluir en ella, sin efecto retroactivo, los créditos necesarios para su atención”.
Que, tal como fuere oportunamente señalado en el debate parlamentario de la Ley N° 24.629 en la H. CÁMARA DE DIPUTADOS, aquella disposición normativa del Proyecto del H. SENADO DE LA NACIÓN, que luego fue receptada en el artículo 5° del texto final de la ley, implicaba “la postergación de la aplicación de las leyes que autorizaran o dispusieran gastos hasta la modificación de las previsiones presupuestarias que incluyeran los recursos necesarios para su atención”.
Que atento a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 26.629, y teniendo en cuenta la omisión incurrida por el PODER LEGISLATIVO NACIONAL respecto de la Ley N° 27.793, aquella solo puede ser ejecutada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL una vez que se determinen las fuentes específicas para su financiamiento y se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto general.
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece en su artículo 75, inciso 8 que corresponde al H. CONGRESO DE LA NACIÓN “[f]ijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional…”.
Que, en virtud de la responsabilidad del PODER LEGISLATIVO NACIONAL de establecer el presupuesto general, corresponde a dicho Poder del Estado adecuar la norma rectora del presupuesto para hacer frente a la Ley N° 27.793.
Que, al respecto, el pasado 15 de septiembre del corriente año se remitió al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2026, el cual constituye el instrumento fundamental para la programación económica y financiera del ESTADO NACIONAL.
Que es en el marco de la aprobación del Presupuesto Nacional en donde se debate de manera integral la forma de afrontar los gastos y erogaciones que demandan las distintas políticas públicas.
Que, en este sentido, corresponde que los recursos necesarios para cubrir los gastos que se establecen a través de la Ley N° 27.793 sean considerados en dicha discusión parlamentaria, garantizando así la coherencia del proceso presupuestario y la adecuada planificación de las finanzas públicas.
Que lo antedicho no importa que el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretenda evitar llevar adelante las responsabilidades derivadas de la ejecución de la ley, sino que es la consecuencia del reparto de competencias fijado por nuestra Ley Fundamental.
Que, en efecto, si este Poder procediera a ejecutar la ley bajo análisis, estaría actuando en contra del mandato expreso que estableció el H. CONGRESO DE LA NACIÓN por la Ley N° 24.629.
Que por lo demás, y sin perjuicio de lo anterior, el presupuesto actual de la Administración Nacional no cuenta con créditos suficientes para afrontar su aplicación.
Que en efecto, tal como ha sido reseñado, la Ley Nº 27.793 faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias, siempre que no afecten partidas cuyo destino sean servicios sociales, lo que como ya ha sido dicho, no suple la obligación dispuesta por el artículo 38 de la Ley N° 24.156 y por el artículo 5° de la Ley N° 24.629.
Que el crédito presupuestario para atender todas las funciones del Estado que se encuentra disponible al momento de elaborar esta medida, sin impactar en la partida presupuestaria destinada a servicios sociales, es de PESOS DOS BILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($ 2.302.526.621.430).
Que, aun cuando se destinara la totalidad de las partidas disponibles del presupuesto de todas las jurisdicciones y entidades de los TRES (3) poderes del Estado Nacional al cumplimiento de lo previsto en la Ley N° 27.793 -lo que importaría desfinanciar la totalidad del resto de las acciones y funciones estatales, incluyendo funciones esenciales (como el patrullaje de las fuerzas federales, la provisión de alimentos en las cárceles federales, el funcionamiento de los juzgados federales, etcétera)- ello resultaría igualmente insuficiente para atender en plenitud las obligaciones allí impuestas.
Que, así las cosas, para cumplir con la ejecución de la Ley N° 27.793 sería ineludible disponer un aumento total del monto del presupuesto, el que solo puede ser autorizado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.156, el que expresamente dispone que: “[q]uedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto, así como las partidas que refieran a gastos reservados y de inteligencia”.
Que, en virtud de lo hasta aquí dispuesto, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL promulgue la Ley N° 27.793 la que, sin embargo, por imperio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, se encuentra suspendida en su ejecución hasta tanto el H. CONGRESO DE LA NACIÓN determine las fuentes de su financiamiento e incluya en el presupuesto nacional las partidas que permitan afrontar las erogaciones que ella misma prevé.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 83 y 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Promúlgase la Ley N° 27.793 (IF-2025-99513652-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al H. CONGRESO DE LA NACIÓN, en virtud de lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, con el fin de que incluya las partidas correspondientes en el presupuesto nacional que permitan la ejecución de la ley que por el presente acto se promulga.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Mario Iván Lugones
e. 22/09/2025 N° 69890/25 v. 22/09/2025
Fecha de publicación 22/09/2025
Fuente: contadoresenred
