ARCA actualiza el procedimiento para evitar la denuncia penal tributaria

A través de la Disposición 125/2026 se adecuó el procedimiento administrativo aplicable a la dispensa de la denuncia penal tributaria, la extinción de la acción penal y los supuestos en los que no corresponde formular denuncia, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 27.799, Ley de Inocencia Fiscal, en los artículos 16 y 19 del Régimen Penal Tributario.

SUPUESTOS PREVIOS A LA FORMULACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL

1. Ajustes conformados.

Para los delitos contemplados en sus artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6°, ARCA no formulará denuncia penal cuando las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses sean cancelados total e incondicionalmente antes de la formulación de la denuncia. Este beneficio puede utilizarse una sola vez por cada persona humana o jurídica obligada.

El área jurídica analiza la conducta con un informe circunstanciado; si no procede la imputación penal, las actuaciones pasan directamente a la aplicación de la sanción.

Si el área jurídica considera procedente la imputación penal y se verifica la aceptación y cancelación total e incondicional de la obligación y sus intereses, deberá controlar además que el contribuyente no haya utilizado anteriormente el beneficio. En tal caso, corresponde notificarle su derecho a acogerse, salvo que existan circunstancias que justifiquen otro proceder en tutela de los intereses del Fisco.

2. Ajustes en etapa de discusión administrativa -no conformados o impugnados-.

Con las mismas condiciones (cancelación total de obligaciones e intereses y sin uso previo del beneficio), el área de revisión y recursos notifica el derecho a usar el beneficio.

3. Contribuyentes con aprovechamiento indebido de beneficios fiscales

Dictado el acto que determina el aprovechamiento indebido, percepción o utilización de reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios u otros beneficios tributarios, y cumplidas las mismas condiciones, el área fiscalizadora o verificadora notifica el derecho a usar el beneficio.

4. Acogimiento al beneficio.

Se exterioriza con el formulario F. 3200 (que conserva su validez), por “Presentaciones Digitales”, trámite “Régimen Penal Tributario, Acogimiento al beneficio del Art. 16”.  En personas jurídicas, debe firmarlo quien ejerza la representación legal al momento del acogimiento.

El área jurídica registra el acogimiento en el “Sistema Registral” y remite las actuaciones para aplicar la sanción correspondiente. Si no se acoge (por manifestación expresa o por no presentar el formulario en 20 días hábiles), ARCA formula la denuncia penal, sin perjuicio de que pueda usar el beneficio luego en sede judicial.

ACOGIMIENTO AL BENEFICIO EN SEDE PENAL

Deben aceptar y cancelar en forma incondicional y total las obligaciones, sus intereses y un importe adicional del 50% de esa suma, hasta 30 días hábiles posteriores a la notificación fehaciente de la imputación penal.  ARCA, ante el oficio o vista del juzgado, verifica esa cancelación y, concedido el beneficio, corrobora el pago total y remite las actuaciones para la sanción.

El adicional se paga con un VEP (F. 2712 “Pago Adicional del 50% – Art. 16 Ley 27.430”), uno por cada impuesto y período:

  • Impuesto: el correspondiente a la obligación original.
  • Concepto: 762 – Adicional artículo 16 RPT.
  • Subconcepto: 762 – Adicional artículo 16 RPT.

consignando capital e intereses; el sistema calcula el 50% y deja un campo editable por si hay diferencias con la liquidación judicial.

El VEP y el comprobante de pago deben acompañarse en el expediente judicial junto con la constancia de pago de la obligación original y sus intereses. Si se deniega la extinción, el adicional solo puede recuperarse por repetición

PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA NO FORMULACIÓN DE LA DENUNCIA PENAL

La Ley 27.799 sustituyó el artículo 19 del Régimen Penal Tributario, que contempla cuatro supuestos de no formulación de denuncia penal.  Las Secciones Penales Tributarias dependientes de las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Regionales o de la Dirección de Control Grandes Contribuyentes, según corresponda, elaborarán un informe circunstanciado de los hechos, presupuestos y elementos sobre los cuales se concluye la pertinencia de no formular denuncia penal.

SupuestoCuándo no corresponde denunciar Art. 19 Ley 27.799Ponderación prevista en el Anexo II Disposición 125/26
a) Inexistencia manifiesta de conducta punibleCuando las circunstancias o el comportamiento del contribuyente permitan entender que el perjuicio fiscal obedece a cuestiones de interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación.Informe final de inspección o verificación impositiva o de determinación de deuda en materia de recursos de la seguridad social, que debe ser preciso, completo y circunstanciado, fundando los ajustes propuestos en función de la prueba obtenida. Las jefaturas del área de fiscalización o verificación deben incorporar su opinión fundada evaluando el resultado de la inspección.
b) Ajuste basado exclusivamente en presuncionesCuando la obligación resulte exclusivamente de presunciones previstas por las leyes de procedimiento y no existan otros elementos de prueba conducentes a acreditar el supuesto ilícito.Informe técnico debidamente circunstanciado, en los casos de determinación de oficio impositiva o impugnación de deuda en materia de recursos de la seguridad social, del que resulte cada uno de los conceptos ajustados y la diferencia que generen.
c) Criterio interpretativo o técnico-contable exteriorizadoCuando el contribuyente hubiera exteriorizado formalmente, de manera fundada y justificada, el criterio utilizado antes o simultáneamente con la DDJJ y este no estuviera orientado a tergiversar la base imponible.Exteriorización efectuada por el contribuyente y/o responsable, con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la respectiva DDJJ, fundada y justificada, en relación con el criterio interpretativo y/o técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación tributaria, que no se encuentre orientado a tergiversar la base imponible.
d) DDJJ presentada antes de una fiscalizaciónCuando se presenten DDJJ originales o rectificativas antes de la notificación del inicio de una fiscalización respecto del tributo y período involucrados.Presentación de las DDJJ originales y/o rectificativas antes de que exista una notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y período fiscal a que refieran esas declaraciones juradas.

Vigencia: 30 de septiembre de 2026.

actualiza el procedimiento para evitar la denuncia penal -Disposición 125/2026

DI-2026-125-E-ARCA-ARCA

Ciudad de Buenos Aires, 29/09/2026

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-02178915- -ARCA-DVSDJP#SDGASJ y

CONSIDERANDO:

Que la Disposición N° DI-2018-192-E-AFIP-AFIP del 31 de julio de 2018 y sus modificatorias, brindó precisiones acerca del procedimiento a observar en sede administrativa en relación con lo establecido en los artículos 16 y 19 del Régimen Penal Tributario, aprobado por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, respecto a la dispensa de la denuncia penal, a la extinción de la acción penal y a aquellos casos en que no corresponda formular denuncia penal.

Que la Ley N° 27.799 -“Ley de Inocencia Fiscal”- modificó, entre otros aspectos, los artículos citados precedentemente.

Que en ese sentido, a través de la modificación introducida por el artículo 11 de la citada ley al artículo 16 del Régimen Penal Tributario, se estableció que la procedencia del aludido efecto extintivo se encuentra supeditada a la aceptación y a la cancelación, en forma incondicional y total, de las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente, de sus intereses y de un importe adicional equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la suma de tales conceptos.

Que por su parte, a través de la sustitución realizada al artículo 19 del mencionado Régimen se incorporaron nuevos supuestos en los cuales el Organismo no formulará denuncia penal.

Que asimismo, con relación a la modificación legal aludida en el tercer párrafo de este Considerando, esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero emitió la Resolución General N° 5.882, a efectos de establecer el procedimiento que los contribuyentes y/o responsables deben observar para efectuar el ingreso y la acreditación del importe adicional previsto en el segundo párrafo del citado artículo 16.

Que, por consiguiente, con el fin de receptar las modificaciones realizadas al Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, y atendiendo a razones de previsibilidad y seguridad jurídica, resulta necesario efectuar adecuaciones al procedimiento a observar en sede administrativa respecto de lo establecido en la Disposición N° DI-2018-192-E-AFIP-AFIP y sus modificatorias, en cuyo mérito se estima oportuno sustituir la misma.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos e Institucional, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4° y 6° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el “Procedimiento aplicable para la dispensa de la denuncia penal y extinción de la acción penal” para los supuestos previstos en el artículo 16 del Régimen Penal Tributario, aprobado por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, que se detalla en el Anexo I (IF-2026-03070608-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Aprobar el “Procedimiento aplicable para la no formulación de la denuncia penal”, que se consigna en el Anexo II (IF-2026-03070629-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que forma parte de la presente y que será observado a los fines establecidos por el artículo 19 del Régimen Penal Tributario, aprobado por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- Abrogar las Disposiciones Nros. DI-2018-192-E-AFIP-AFIP del 31 de julio de 2018, DI-2021-53-E-AFIP-AFIP del 12 de abril de 2021 y DI-2023-85-E-AFIP-AFIP del 25 de abril de 2023.

No obstante, conservará su validez el formulario “F. 3200 – ACOGIMIENTO AL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 16 – RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO”.

ARTÍCULO 4°.- Esta norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Andres Edgardo Vazquez

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 30/09/2026 N° 71707/26 v. 30/09/2026

Fecha de publicación 30/09/2026

Fuente: contadoresenred