La UIF, mediante la Resolución 144/2026 estableció un régimen obligatorio de antecedente favorable y de Debida Diligencia Simplificada Especial para determinadas operaciones de ingreso de fondos y activos al sistema financiero formal.
La medida alcanza a personas humanas y sucesiones indivisas adheridas al Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias. Los sujetos obligados deberán verificar esa condición ante ARCA y considerarla como un factor favorable dentro de la evaluación integral del riesgo del cliente.
El régimen alcanza a todos los sujetos obligados del artículo 20 de la Ley 25.246 que intervengan en las operaciones comprendidas. Estas deben canalizarse conforme al artículo 40 bis de la Ley 27.799, mediante los mecanismos autorizados por el BCRA y/o la CNV.
Para los clientes existentes, la adhesión deberá ponderarse al actualizar su perfil de riesgo. El sujeto obligado podrá hacerlo en los plazos de debida diligencia correspondientes o desde la entrada en vigencia de la resolución.
Qué controles se simplifican
La Debida Diligencia Simplificada Especial se aplica mientras las operaciones acumuladas por cliente durante el año calendario no superen el umbral previsto para la evasión simple en el primer párrafo del artículo 1° del Régimen Penal Tributario.
En esos casos, y siempre que no existan causales de exclusión, no será exigible:
- Documentación respaldatoria de la actividad económica.
- Acreditación del origen de los fondos, ingresos o patrimonio.
- Verificación de la consistencia de la operación con la capacidad de ahorro.
- Información adicional sobre el propósito de la relación comercial, cuando pueda inferirse de las características de la operación.
Se mantienen la identificación y verificación del cliente, la comprobación de su adhesión al régimen y los controles sobre listas de sanciones y personas expuestas políticamente. Si se supera el umbral anual, continúa siendo aplicable el tratamiento de antecedente favorable, conforme a sus condiciones.
El monitoreo simplificado comprende controlar el monto acumulado anual, mantener actualizada la verificación de la adhesión y detectar eventuales causales de exclusión sobrevinientes, además de reportar operaciones sospechosas cuando corresponda.
Exclusiones y controles vigentes
Quedan fuera del ámbito de aplicación los Grandes Contribuyentes Nacionales y los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 38 bis de la Ley 27.799. Además, la simplificación especial no procede, entre otros supuestos, ante clientes que sean personas expuestas políticamente, operaciones vinculadas con determinadas jurisdicciones de riesgo, indicios de lavado de activos o fragmentación deliberada de operaciones para evitar el umbral.
Los depósitos o pagos en efectivo, la falta de documentación sobre el circuito de adquisición de moneda extranjera y la ausencia de respaldo completo de ahorros históricos no constituyen, por sí solos, indicadores suficientes de sospecha o ilicitud.
Cuando la operación no quede comprendida en la Debida Diligencia Simplificada Especial, deberá evaluarse su consistencia con el perfil del cliente, considerando su capacidad de ahorro histórica, actividad económica, historial transaccional y la razonabilidad de la operación.
Continúan vigentes las obligaciones de reportar operaciones sospechosas, controlar listas de sanciones, presentar reportes sistemáticos y conservar documentación.
La correcta aplicación del régimen se considerará cumplimiento de las obligaciones de debida diligencia, aun cuando posteriormente se determine que el cliente no reunía las condiciones, fue excluido o que los fondos tenían origen ilícito. Esta previsión no alcanza a los casos en que el sujeto obligado conocía esas circunstancias o estas resultaban manifiestas a partir de la información en su poder.
Vigencia y adecuación
La norma entra en vigencia el 4 de noviembre de 2026.
Los sujetos obligados cuentan con 60 días corridos desde su entrada en vigencia para adecuar sus procedimientos internos y manuales.
UIF. Régimen específico de Antecedente Favorable para adheridos a Ganancias simplificada – Resolución 144/2026
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESOL-2026-144-APN-UIF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-105304770-APN-DGDYD#UIF, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, la Ley N° 27.826, la Ley N° 27.799 y modificatorias de Régimen Penal Tributario, el Decreto N° 93/2026 y su Anexo reglamentario, las Resoluciones Generales ARCA N° 5820/2026 y N° 5916/2026, la Resolución General CNV N° 1108/2026, el Comunicado conjunto de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA del 18 de febrero de 2026 y,
CONSIDERANDO:
Que la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LA/FT/FP), y como tal debe ajustar sus normas a las Recomendaciones vigentes.
Que la Recomendación 1 del GAFI establece el enfoque basado en riesgo (EBR) como principio rector del sistema preventivo, en virtud del cual las medidas de debida diligencia aplicadas deben ser proporcionales a los riesgos de LA/FT/FP identificados, permitiendo asignar recursos de cumplimiento de manera eficiente y focalizada en las áreas de mayor riesgo.
Que la Recomendación 1 del GAFI, revisada por GAFI en el año 2025, requiere que los países identifiquen escenarios de menor riesgo e incentiven a las instituciones financieras y APNFDs a aplicar medidas simplificadas cuando se hayan identificado riesgos menores. La presente resolución constituye una respuesta directa a esa obligación, en el marco del escenario de menor riesgo identificado a partir del análisis de riesgo realizado por esta Unidad de Información Financiera, respecto de las operaciones de ingreso de fondos y activos al sistema financiero realizadas por contribuyentes adheridos al Régimen de Declaración Jurada Simplificada.
Que la Guía del GAFI sobre Inclusión Financiera y Medidas contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo establece que los marcos de prevención de LA/FT/FP no deben constituir una barrera para el acceso a los servicios financieros formales por parte de sectores de la población que, por razones estructurales, han operado históricamente fuera del sistema, y que los Sujetos Obligados deben calibrar sus medidas de diligencia debida de manera proporcional a los riesgos efectivamente presentes.
Que, según el GAFI, este enfoque regulatorio contribuye a reducir costos operativos innecesarios, disminuye barreras de acceso al sistema financiero formal y favorece la inclusión financiera, sin comprometer la eficacia del régimen preventivo previsto en los estándares internacionales.
Que las políticas de prevención del lavado de activos, del financiamiento del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva deben diseñarse e implementarse de manera coordinada con las estrategias nacionales de inclusión financiera, con miras a evitar prácticas de exclusión indiscriminada o de-risking, las cuales resultan incompatibles con los Estándares del GAFI.
Que en ese marco, corresponde promover un esquema regulatorio que, manteniendo plenamente vigentes las obligaciones vinculadas al control de listas de sanciones en materia de financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, al reporte de operaciones sospechosas y a las demás obligaciones previstas en la Ley N.º 25.246 y sus modificatorias, elimine exigencias desproporcionadas que puedan obstaculizar el acceso de determinados sectores al sistema financiero formal.
Que en este contexto la tarea de debida diligencia de los sujetos obligados debe orientarse a distinguir la incorporación de estos ahorros fuera del sistema financiero que presentaban inconsistencias fiscales de aquellos fondos que verdaderamente provienen de actividades ilícitas, en particular relacionados al crimen organizado y resto de delitos contemplados en el art. 6 de la ley 25.246.
Que la economía argentina ha presentado históricamente elevados niveles de informalidad, procesos recurrentes de inestabilidad macroeconómica, alta inflación, restricciones cambiarias y desconfianza en el sistema financiero. Dicha situación, reconocida por organismos internacionales, ha incidido en los patrones de comportamiento financiero y de ahorro de amplios sectores de la población, particularmente en lo que respecta a la tenencia de moneda extranjera en efectivo como instrumento racional de preservación del valor de los activos, sin que ello implique, por sí solo, un indicio de ilicitud.
Que la economía informal representa aproximadamente el 48,6% de la actividad económica, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), lo que implica que numerosas operaciones de origen lícito se realizan habitualmente en efectivo y, en muchos casos, en moneda extranjera. En este contexto, la inclusión financiera de personas y actividades económicas lícitas en el sistema formal no solo promueve mayor transparencia y trazabilidad de fondos, sino que fortalece los mecanismos de prevención de LA/FT/FP al incorporar al sistema sujetos que de otro modo permanecerían fuera del alcance de los controles formales.
Que, a los efectos de la presente resolución, la capacidad de ahorro constituye un elemento relevante para la evaluación de la razonabilidad de determinadas operaciones, debiendo ser apreciada sobre la base de la información disponible respecto del cliente, sus antecedentes económicos y financieros y las circunstancias particulares del caso, sin requerir necesariamente la reconstrucción exhaustiva de la totalidad de su historial patrimonial.
Que la Ley N° 27.799 y modificatorias eleva los umbrales de punibilidad del Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N° 27.430, incrementando el monto a partir del cual se configura el delito de evasión simple.
Que la misma norma introduce, en el Capítulo III de su Título II, un Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias aplicable a personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país en los términos de los artículos 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Que el Decreto N° 93/2026 aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.799 y, en ese marco, instó a los Sujetos Obligados a considerar la adhesión de un contribuyente al Régimen de Declaración Jurada Simplificada como antecedente favorable en su análisis de riesgos, criterio que posteriormente fue receptado con rango de ley en el artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 y modificatorias, incorporado por la Ley N° 27.826.
Que, en ese contexto, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA emitieron el Comunicado conjunto del 18 de febrero de 2026, mediante el cual señalaron a los Sujetos Obligados que la tenencia de moneda extranjera en efectivo no constituye, por sí sola, un indicio de actividad ilícita; los exhortaron a actualizar sus matrices de riesgo conforme a las modificaciones normativas vigentes, en particular el incremento de la condición objetiva de punibilidad en materia tributaria; y recordaron que el análisis del cliente debe ser integral, contemplando sus características, su comportamiento transaccional y la naturaleza y razonabilidad de sus operaciones, sin limitarse a su perfil impositivo o fiscal.
Que la Ley N° 27.826 modificó el artículo 38 de la Ley N° 27.799, eliminando los requisitos cuantitativos de ingresos y patrimonio que condicionaban el acceso al régimen, de modo que la adhesión queda disponible para la totalidad de las personas humanas y sucesiones indivisas que revistan la condición de residentes fiscales durante la totalidad del período fiscal por el cual se presenta la declaración jurada bajo esa modalidad, con la sola excepción de los Grandes Contribuyentes Nacionales y de los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 38 bis de la Ley N° 27.799 y modificatorias, quienes pueden adherir únicamente a los efectos de la pre-liquidación sin acceder a los demás efectos, presunciones ni beneficios del régimen.+
Que el artículo 39 de la Ley N° 27.799 y modificatorias establece que la presentación de la Declaración Jurada Simplificada y el pago en término del Impuesto a las Ganancias otorgan efecto liberatorio respecto de dicho tributo por el período fiscal base, en tanto no se verifique una discrepancia significativa en los términos del artículo 40 de la misma norma.
Que el artículo 40 de la Ley N° 27.799 y modificatorias establece la presunción de exactitud de las declaraciones juradas de Impuesto a las Ganancias e IVA correspondientes a los períodos no prescriptos de los contribuyentes adheridos al régimen.
Que el artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 y modificatorias, incorporado por la Ley N° 27.826, establece que los contribuyentes adheridos al Régimen de Declaración Jurada Simplificada deberán canalizar sus operaciones utilizando los medios autorizados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a sus sujetos regulados, entendiéndose cumplida dicha exigencia cuando la utilización de dichos medios en el sistema financiero formal se produzca en el origen o en el destino de la operación involucrada. Asimismo, la misma norma establece que la constancia de adhesión al régimen deberá ser considerada por los Sujetos Obligados bajo el artículo 20 de la Ley N° 25.246 como un antecedente favorable en la identificación y monitoreo de las operaciones.
Que el mismo artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 establece que la exigencia de canalización formal se considerará cumplida respecto de los fondos utilizados para pagos en efectivo efectuados en ocasión del otorgamiento de escrituras públicas por las que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles.
Que el segundo párrafo del artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 establece un régimen transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2027, aplicable a los fondos utilizados conforme a lo previsto en su primer párrafo por los contribuyentes alcanzados por la presunción de exactitud establecida en el artículo 40 de la misma ley.
Que el artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 preserva expresamente la plena vigencia de las obligaciones de los Sujetos Obligados en materia de prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, incluyendo la realización de debida diligencia del cliente, conforme a los lineamientos dictados por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
Que el tercer párrafo del artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 y modificatorias, incorporado por la Ley N° 27.826, instruye a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a dictar la normativa complementaria necesaria.
Que el artículo 12° de la Ley N° 27.826 emplaza a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA a dictar la normativa complementaria dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la publicación de la ley en el Boletín Oficial.
Que el artículo 10 de la Resolución General ARCA N° 5820/2026 define las condiciones en que se considerará que los activos utilizados en las operaciones de un contribuyente se encuentran incorporados al sistema financiero formal, tanto en el origen como en el destino de la operación, comprendiendo cuentas bancarias, billeteras virtuales, cuentas comitentes y cuentas registradas en Proveedores de Servicios de Activos Virtuales inscriptos ante la CNV.
Que la Resolución General ARCA N° 5916/2026 adecuó el procedimiento de adhesión, ratificación y convalidación del Régimen de Declaración Jurada Simplificada a las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.826, estableciendo los requisitos que dicho organismo verifica al momento de la adhesión o ratificación —entre ellos, que la CUIT no registre estado administrativo limitado, que el contribuyente no integre la base de contribuyentes no confiables y que se encuentre dado de alta en el Impuesto a las Ganancias— y previendo que los Grandes Contribuyentes Nacionales y los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 38 bis de la Ley N° 27.799 y modificatorias puedan utilizar la plataforma sin acceder a los beneficios del régimen.
Que la Resolución General CNV N° 1108 reglamentó, en el ámbito del mercado de capitales y de los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, el régimen aplicable al ingreso de fondos y/o activos de los contribuyentes adheridos al Régimen de Declaración Jurada Simplificada, a través de depósitos en efectivo, transferencias de valores negociables y transferencias de activos virtuales.
Que en consecuencia, corresponde establecer un régimen específico y obligatorio de Antecedente Favorable y de Debida Diligencia Simplificada Especial aplicable a los Sujetos Obligados cuando intervengan en operaciones de ingreso de fondos y/o activos al sistema financiero formal de contribuyentes adheridos al Régimen de Declaración Jurada Simplificada, que sustituya las medidas generales de debida diligencia previstas en las Resoluciones UIF en vigencia para los supuestos específicamente definidos en la presente, con salvaguardias expresas que preserven la integridad del sistema preventivo.
Que resulta necesario distinguir, a los fines del sistema de prevención de LA/FT/FP, entre aquellos bienes o fondos respecto de los cuales existan elementos que permitan razonablemente vincularlos con una actividad ilícita y aquellos que, aun presentando inconsistencias respecto de su exteriorización, registración o tratamiento tributario, puedan reconocer origen en actividades lícitas; toda vez que la falta de exteriorización fiscal, la insuficiencia de documentación tributaria o la imposibilidad de reconstruir íntegramente la trazabilidad histórica de un patrimonio no permiten, por sí solas, concluir acerca del origen ilícito de los bienes.
Que dicha diferenciación no importa establecer una exención o dispensa respecto de las obligaciones previstas en la Ley N° 25.246 y sus normas reglamentarias, ni excluir a los delitos tributarios del universo de delitos precedentes cuando se encuentren configurados conforme al ordenamiento jurídico vigente, sino aplicar tales obligaciones de manera razonable y proporcional conforme al Enfoque Basado en Riesgo, evitando que una inconsistencia de naturaleza exclusivamente fiscal sea asimilada automáticamente a un indicador de origen delictivo.
Que el informe del GAFI “Investigating Professional Money Laundering, Underground Banking, and the Use of Hawala and Other Similar Service Providers” (septiembre de 2026, apartado 21, párrafos 200 a 208) destaca, entre las buenas prácticas, la importancia de promover la inclusión financiera mediante medidas proporcionales y basadas en riesgos, que permitan distinguir las actividades económicas legítimas de la explotación criminal de los sistemas informales y evitar que controles indiscriminados favorezcan el desplazamiento de usuarios hacia circuitos no regulados.
Que la eficacia de las políticas destinadas a promover la incorporación voluntaria de activos al circuito formal depende sustancialmente de la previsibilidad de sus consecuencias jurídicas y de la confianza en la estabilidad y coherencia de las reglas aplicables, por lo que corresponde evitar que exigencias desproporcionadas o interpretaciones contradictorias puedan desalentar las conductas de formalización que el legislador ha procurado incentivar.
Que el régimen procura, entre otros objetivos, favorecer la incorporación al circuito económico formal de un stock de ahorros y activos preexistentes mantenidos históricamente fuera del sistema financiero, circunstancia diferenciable de la generación futura o recurrente de fondos, sin que ello implique limitar el monitoreo posterior ni las restantes obligaciones de prevención establecidas por la Ley N° 25.246.
Que el Régimen de Antecedente Favorable permite considerar la adhesión acreditada de un Cliente, exclusivamente cuando se trate de personas físicas, al Régimen de Declaración Jurada Simplificada como un factor favorable en la evaluación integral del cliente y de las operaciones comprendidas, en tanto dicha adhesión constituye un elemento mitigante relevante que no se limita a una mera declaración formal, sino que presupone verificaciones previas efectuadas por ARCA respecto de la identidad, residencia fiscal, actividad económica e inscripción tributaria del contribuyente.
Que, asimismo, el régimen exige que los fondos sean canalizados mediante mecanismos autorizados por el BCRA o la CNV, generando registros verificables dentro del sistema financiero formal y sometiéndolos a los controles propios de los Sujetos Obligados.
Que, estas circunstancias, incrementan la trazabilidad de los fondos, reducen su opacidad y permiten disminuir el nivel de riesgo asociado a las operaciones comprendidas.
Que dicha circunstancia deberá ser ponderada positivamente como un factor mitigante dentro del análisis de riesgo del cliente y de las operaciones comprendidas.
Que, complementariamente y para determinadas operaciones contempladas en la presente resolución, el régimen de Debida Diligencia Simplificada Especial prevé la aplicación de medidas reducidas de identificación, verificación y monitoreo del Cliente, las cuales sustituyen las medidas de debida diligencia establecidas en las respectivas Resoluciones UIF, debido a su menor riesgo demostrado. Conforme al análisis de riesgo realizado, dicho menor riesgo se sustenta, en parte, en la aplicación de un umbral, exclusivo de este régimen, vinculado al monto previsto para el delito de evasión tributaria, uno de los delitos precedentes de lavado de activos identificados como de mayor amenaza para el país, lo que elimina la amenaza de la configuración de la evasión tributaria como ilícito precedente. Tal circunstancia configura un presupuesto objetivo que habilita la adopción de medidas de debida diligencia diferenciadas.
Que el informe de asistencia técnica “Argentina — Targeted Anti-Money Laundering Diagnostic and Reform Roadmap” (Departamento Legal del FMI, noviembre de 2025, párrafos 26 a 29), señala que el régimen de Debida Diligencia Simplificada vigente en Argentina excede lo que habitualmente se entiende por DDS en los estándares internacionales, dado que sus requisitos corresponden a lo que en la mayoría de las jurisdicciones constituye una diligencia debida estándar, y que la diferencia práctica entre los tres niveles de riesgo definidos en la regulación vigente es insuficiente para constituir un verdadero régimen diferenciado. El mismo informe recomienda redefinir el contenido de la DDS de modo que se limite a la identificación del cliente y al conocimiento del propósito de la relación comercial, sin requerimiento de documentación adicional sobre actividad económica u origen de fondos (párrafo 27).
Que la Recomendación 10 del GAFI habilita a los países a permitir que las instituciones financieras apliquen medidas de Debida Diligencia Simplificada (DDS) cuando los riesgos de LA/FT/FP identificados sean menores, siempre que ello esté fundamentado en una evaluación de riesgo adecuada y documentada.
Que la Nota Interpretativa de la Recomendación 10 del GAFI admite la aplicación de medidas de debida diligencia simplificada únicamente en escenarios de menor riesgo demostrados e identificados mediante una evaluación adecuada. En ese marco, la exclusión objetiva de uno de los principales delitos precedentes de lavado de activos, junto con los resultados del análisis de riesgo realizado por esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA respecto de las operaciones de ingreso de fondos y activos en efectivo canalizadas a través del sistema financiero formal, permiten concluir que los supuestos alcanzados por el régimen de Debida Diligencia Simplificada Especial presentan un nivel de riesgo menor, circunstancia que justifica su aplicación.
Que el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios reglamentó la Ley N° 25.246, precisando el alcance de las funciones de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y de los deberes a cargo de los Sujetos Obligados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios, y la Ley N° 27.826
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPÍTULO I. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el régimen específico de Antecedente Favorable y, como parte integrante de este, un Régimen de Debida Diligencia Simplificada Especial, en el marco de las medidas de debida diligencia que los Sujetos Obligados por la Ley N.º 25.246 y sus modificatorias deberán aplicar respecto de las personas humanas o sucesiones indivisas adheridas al Régimen de Declaración Jurada Simplificada para el Impuesto a las Ganancias previsto en el Capítulo III del Título II de la Ley N.º 27.799 y modificatorias, para determinadas operaciones de ingreso de fondos y/o activos al sistema financiero formal realizadas mediante los mecanismos autorizados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) y/o la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV).
ARTÍCULO 2°.- Principio de aplicación. La adhesión acreditada de un Cliente al Régimen de Declaración Jurada Simplificada deberá ser considerada por el Sujeto Obligado como un factor en la evaluación integral del Cliente y de las operaciones comprendidas, así como en la determinación de la naturaleza, alcance e intensidad de las medidas de debida diligencia aplicables.
Su consideración constituirá un factor favorable que deberá ser valorado como mitigante en forma conjunta con los demás factores de riesgo aplicables, siendo este criterio extensible a todos los contribuyentes alcanzados por el beneficio previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 y modificatorias.
La aplicación del presente régimen será obligatoria para los Sujetos Obligados, quienes deberán implementarlo de conformidad con el Enfoque Basado en Riesgo previsto en las resoluciones UIF que les resulten aplicables.
ARTÍCULO 3°.- Sujetos Obligados alcanzados. La presente resolución resulta de aplicación a todos los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias que, en el marco de sus actividades reguladas, intervengan en operaciones comprendidas en el artículo 5°, inciso b), de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Clientes alcanzados: Las disposiciones establecidas en esta resolución resultan de aplicación para la debida diligencia y monitoreo de aquellos clientes, definidos conforme Art. 4° bis de la Ley N° 25.246 y la normativa reglamentaria específica del sector del Sujeto Obligado, que, siendo personas humanas y sucesiones indivisas, se encuentren adheridas al Régimen de Declaración Jurada Simplificada en los términos de la Ley N° 27.799 y modificatorias, cuya condición el Sujeto Obligado deberá verificar mediante consulta al servicio de validación que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO establezca en los términos del artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 y modificatorias, con exclusión de los contribuyentes que revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales conforme la categorización de dicho organismo, y de los funcionarios públicos incluidos en el artículo 38 bis de la Ley N° 27.799 y modificatorias
ARTÍCULO 5°.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Verificación de adhesión: la validación de la condición de un Cliente frente al Régimen de Declaración Jurada Simplificada —adherido, excluido o que haya solicitado la baja— a través de los servicios de consulta automatizados y/o interfaces de programación de aplicaciones (API) que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO debe establecer conforme al artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 y modificatorias.
b) Operaciones comprendidas: las operaciones canalizadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 bis de la Ley 27.799 y modificatorias.
c) Operaciones estructuradas: aquellas operaciones múltiples que, por su proximidad temporal, monto, identidad del cliente u otras circunstancias, aparenten constituir la fragmentación de una operación de mayor envergadura.
d) Período de cómputo anual: el año calendario en el que se realizan las operaciones, a los efectos del cálculo de los umbrales previstos en el artículo 11° de la presente.
CAPÍTULO II. CONDICIONES DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE ANTECEDENTE FAVORABLE
ARTÍCULO 6°.- Aplicación obligatoria. Los Sujetos Obligados deberán aplicar el régimen de Antecedente Favorable establecido en la presente resolución cuando se verifiquen conjuntamente las siguientes condiciones:
a) El Sujeto Obligado verifica que el Cliente se encuentra adherido al Régimen de Declaración Jurada Simplificada mediante consulta al servicio de validación que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO establezca en los términos del artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 y modificatorias.
b) La operación es canalizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 bis de la Ley 27.799 y modificatorias.
c) No concurren respecto del Cliente o la operación ninguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 8° del presente Capítulo.
ARTÍCULO 7°.- Perfil de riesgo del Cliente. Incorporación al legajo del Cliente. Al momento del alta del cliente y de la determinación del perfil de riesgo, la inscripción en el Régimen de Declaración Jurada Simplificada constituirá un factor favorable que deberá ser tenido en consideración por el Sujeto Obligado en el proceso de evaluación y asignación del perfil de cliente, operando como un elemento mitigante dentro del análisis integral que corresponda realizar respecto del cliente.
Para los clientes existentes, la adhesión acreditada al Régimen de Declaración Jurada Simplificada deberá ser considerada como un antecedente favorable al momento de la actualización del perfil de riesgo del Cliente. Dicha consideración podrá realizarse conforme a los plazos de debida diligencia que correspondan en función del nivel de riesgo del Cliente, o a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, a elección del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 8°.- Causales de exclusión. El antecedente favorable descripto en el artículo anterior no será aplicable, cuando respecto del Cliente o la operación se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) El Cliente figure como no adherido, suspendido o excluido del régimen según la consulta al servicio de validación que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO establezca en los términos del artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 y modificatorias.
b) El Cliente revista la condición de funcionario público comprendido en el artículo 38 bis de la Ley N.º 27.799 y modificatorias o la de Gran Contribuyente Nacional, conforme a la categorización efectuada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
c) El Cliente figure en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 o la que en el futuro la reemplace, o estén sujetos a las medidas de congelamiento de fondos y activos dispuestas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en materia de terrorismo, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
ARTÍCULO 9°.- Monitoreo del cliente. Cuando el cliente se encuentre adherido al Régimen Simplificado de Ganancias, las operaciones de depósitos o pagos en efectivo no configurarán, por sí solas, un indicador suficiente de riesgo o sospecha. Del mismo modo, la ausencia de documentación respaldatoria que acredite la modalidad o el circuito cambiario mediante el cual el cliente adquirió los fondos depositados en moneda extranjera no será considerada, aisladamente, un elemento determinante para calificar una operación como sospechosa.
El Sujeto Obligado deberá ponderar dicha circunstancia considerando, el conocimiento que posea del cliente, el perfil transaccional de éste y los factores de riesgo asociados. Cuando la operación no resulte alcanzada por el régimen de Debida Diligencia Simplificada Especial, el Sujeto Obligado deberá formarse un juicio razonable sobre la consistencia de la operación con el perfil del Cliente, considerando su capacidad de ahorro histórica, su actividad económica declarada, su historial transaccional, el examen especifico de la operación y su razonabilidad, así como toda otra información disponible en el legajo que resulte relevante para comprender su finalidad y coherencia con el perfil conocido del cliente. Asimismo, la ausencia de respaldo documental completo respecto de ahorros históricos no constituirá por sí sola un indicio de ilicitud.
CAPÍTULO III. REGIMEN DE DEBIDA DILIGENCIA SIMPLIFICADA ESPECIAL
ARTÍCULO 10.- Alcance. La Debida Diligencia Simplificada Especial (DDSE) constituye el conjunto de medidas reducidas de identificación, verificación y monitoreo en base al principio de antecedente favorable, que serán aplicables exclusivamente a aquellas operaciones que cumplan con los requisitos específicos establecidos en este Capítulo. Este régimen se aplica en sustitución de las medidas de debida diligencia simplificadas establecidas en las respectivas Resoluciones UIF para estos supuestos.
ARTÍCULO 11.- Umbrales cuantitativos y régimen aplicable. El régimen de Debida Diligencia Simplificada Especial establecido en la presente resolución será aplicable hasta tanto las operaciones canalizadas utilizando los medios autorizados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), en los términos del artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 y modificatorias por cada periodo de cómputo anual, no superen el umbral establecido en el primer párrafo del artículo 1° del Régimen Penal Tributario, determinado por el título IX de la Ley N° 27.430 en moneda nacional o su equivalente en moneda extranjera.
Cuando el monto anual supere el límite establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las disposiciones sobre tratamiento favorable del Capítulo II de la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Medidas de identificación y verificación simplificadas.
En los supuestos comprendidos en el Régimen de Debida Diligencia Simplificada Especial de la presente resolución, los Sujetos Obligados deberán cumplir con las medidas de identificación y verificación de los Clientes mediante:
a) La obtención y registro del tipo y número de documento de identidad del Cliente (Documento Nacional de Identidad emitido por autoridad competente nacional, o cédula de identidad o pasaporte para personas extranjeras), consignando asimismo la nacionalidad y el domicilio que surjan de dicho documento. En el caso de sucesiones indivisas, la identificación se realizará mediante la CUIT de la sucesión y la identificación del administrador judicial o extrajudicial, debiendo acompañarse la documentación que acredite su carácter de tal.
La identidad del cliente deberá ser verificada utilizando documentos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso.
La identificación, verificación y aceptación de clientes realizada de forma no presencial mediante el empleo de medios electrónicos, deberá utilizar técnicas biométricas rigurosas, almacenables, auditables y no manipulables.
Estos medios electrónicos deberán contar con protección frente a fraudes por ataques físicos y digitales, y ser empleados a efectos de verificar la autenticidad de la información proporcionada, y los documentos o datos biométricos recabados.
b) La comprobación que el Cliente se encuentre adherido al Régimen de Declaración Jurada Simplificada mediante consulta al servicio de validación que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO establezca en los términos del artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 y modificatorias, con registro de la fecha y resultado de la consulta, y no revestir el carácter de Gran Contribuyente Nacional, ni encontrarse comprendido entre los funcionarios públicos alcanzados en el artículo 38 bis de la Ley N° 27.799 y modificatorias.
c) La verificación de que el Cliente no se encuentre incluido en el RePET, conforme las Resoluciones UIF vigentes en la materia, ni se encuentre sujeto a las medidas de congelamiento de fondos y activos dispuestas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en materia de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, así como por las medidas de congelamiento de activos que la UIF disponga en ejercicio de sus facultades en materia de financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, conforme sean comunicadas a los Sujetos Obligados por los medios que la Unidad establezca a tal efecto.
d) El cumplimiento de las disposiciones de la Resolución UIF vigente en materia de Personas Expuestas Políticamente.
ARTÍCULO 13.- Operaciones estructuradas. A los fines del cómputo de los umbrales establecidos en el artículo 11, el Sujeto Obligado deberá acumular las operaciones estructuradas realizadas por un mismo Cliente. La detección de un patrón de operaciones que aparente constituir la fragmentación deliberada de una operación de mayor envergadura para permanecer por debajo de los umbrales establecidos en el art. 11 de la presente resolución excluirá la aplicación del régimen de Debida Diligencia Simplificada Especial, debiendo el Sujeto Obligado aplicar las medidas de Debida Diligencia que correspondan conforme las Resoluciones UIF aplicables al sector y, en caso de que el análisis así lo justifique, reportar la operación como sospechosa ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 14.- Causales de exclusión. El régimen de Debida Diligencia Simplificada Especial no será aplicable, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) El Cliente figure como no adherido, suspendido o excluido del régimen según la consulta al servicio de validación que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO establezca en los términos del artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 y modificatorias.
b) El Cliente sea una Persona Expuesta Políticamente (PEP) en los términos de la Resolución UIF vigente en la materia.
c) El Cliente mantenga relaciones comerciales u operaciones con países, jurisdicciones o territorios identificados por el GAFI bajo monitoreo intensificado, o de alto riesgo sujetos a un llamado a la acción, o incluidos en listas de jurisdicciones no cooperantes en materia de transparencia fiscal conforme el artículo 24 del Anexo del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias.
d) En el caso de transferencias de valores negociables o activos virtuales, cuando la jurisdicción de origen de las subcuentas o cuentas corresponda a alguna de las jurisdicciones indicadas en el inciso c).
e) El Sujeto Obligado determine sobre la base de factores de riesgo específicos, materiales y documentados relativos al Cliente o la operación, que el nivel de riesgo resulta incompatible con la aplicación de la Debida Diligencia Simplificada Especial de la presente resolución.
f) Existan elementos que generen sospecha de LA/FT/FP respecto del Cliente o de la operación, con independencia de su monto, debiendo el Sujeto Obligado analizar la operación y, en caso de corresponder, reportarla como sospechosa ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA conforme las normas generales aplicables.
ARTÍCULO 15.- Medidas no requeridas. En el marco del régimen de Debida Diligencia Simplificada Especial establecido en el presente capítulo, no serán exigibles respecto de las operaciones comprendidas y en tanto no concurran las causales de exclusión del artículo 14°:
a) La obtención de copias de documentación respaldatoria de la actividad económica del Cliente.
b) La acreditación del origen de los fondos, ingresos o patrimonio.
c) La solicitud de información adicional sobre el propósito de la relación comercial, en los casos en que dicho propósito pueda inferirse de la naturaleza de la operación, el tipo de fondos y/o activos involucrados, o demás circunstancias objetivas de la transacción.
d) La verificación de la consistencia de la operación con la capacidad de ahorro del Cliente.
ARTÍCULO 16.- Monitoreo continúo simplificado, análisis y reporte. En el marco del régimen de Debida Diligencia Simplificada Especial establecido en el presente capítulo, las obligaciones de monitoreo continuo de los Sujetos Obligados respecto de las operaciones comprendidas se limitarán a:
a) Verificar que el monto operado acumulado del Cliente en el período de cómputo no supere los umbrales establecidos en el artículo 11° de la presente resolución.
b) Mantener vigente la verificación de la adhesión del Cliente al Régimen de Declaración Jurada Simplificada mediante consulta al servicio de validación que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO establezca en los términos del artículo 40 bis de la Ley N° 27.799 y modificatorias, conforme la periodicidad que determine el propio Sujeto Obligado en función de su sistema de prevención.
c) Verificar que durante la relación con el cliente no se presentan causales de exclusión sobrevinientes. A tal fin podrá valerse de información que conste en documentos, datos o información de registros públicos, bases de datos crediticias y fuentes confiables.
d) Cumplir con las obligaciones de reporte de operaciones sospechosas previstas en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y en las Resoluciones UIF aplicables, cuando de la operación o de indicios objetivos surgidos de la transacción surjan elementos que hagan sospechar la existencia de LA/FT/FP, con independencia del monto involucrado.
ARTÍCULO 17.- Relación con las resoluciones específicas aplicables. El Régimen de Debida Diligencia Simplificada Especial establecido en el Capítulo III de la presente resolución, constituye un régimen específico que sustituye, para los supuestos expresamente comprendidos en ella, las disposiciones específicas en materia de identificación, verificación y monitoreo de Clientes establecidas en las respectivas Resoluciones UIF. En todo lo no previsto expresamente en la presente resolución, regirán las disposiciones de dichas normas.
CAPÍTULO IV. EXPECTATIVAS DE SUPERVISIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA
ARTÍCULO 18.- Seguridad jurídica en la aplicación del régimen. La aplicación correcta del antecedente favorable, así como de las medidas de Debida Diligencia Simplificada Especial constituirán para el Sujeto Obligado el cumplimiento de las obligaciones de Debida Diligencia respectivas previstas por la Ley N° 25.246 y modificatorias, en las resoluciones particulares de los sujetos obligados y de esta resolución, aun cuando con posterioridad se determinare que el Cliente no reunía las condiciones para acceder al Régimen de Declaración Jurada Simplificada, que fue excluido de él o que los fondos o activos involucrados tenían origen ilícito, salvo que se acredite que el Sujeto Obligado conocía tales circunstancias o que éstas resultaban manifiestas a partir de la información obrante en su poder.
ARTÍCULO 19.- Enfoque basado en riesgo. La aplicación sistemática e injustificada de medidas inconsistentes con el perfil de riesgo, que no resulten congruentes con los criterios objetivos establecidos en la presente resolución, resulta incompatible con el principio de proporcionalidad que rige el enfoque basado en riesgo y podrá ser valorada por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y los Organismos de Contralor Específicos en el marco de sus facultades de supervisión.
ARTÍCULO 20.- Incorporación en los sistemas de supervisión. La Dirección de Supervisión de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y los Organismos de Contralor Específicos, supervisarán el cumplimiento de la presente resolución en sus procedimientos de inspección, en los siguientes aspectos:
a) Que los procedimientos de los Sujetos Obligados reflejen los umbrales y condiciones establecidos en la presente resolución, incluyendo la consideración de la adhesión acreditada del Cliente al Régimen de Declaración Jurada Simplificada como un antecedente favorable en el análisis de riesgo, aun cuando la operación no resulte elegible para la Debida Diligencia Simplificada Especial descripta en el Capítulo III de la presente resolución.
b) Que los Sujetos Obligados apliquen efectivamente las medidas de Debida Diligencia Simplificada Especial a sus Clientes conforme los criterios establecidos en la presente resolución.
CAPÍTULO V. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 21.- Preservación de obligaciones generales. La aplicación del régimen de Antecedente Favorable y de Debida Diligencia Simplificada Especial establecido en la presente resolución no exime a los Sujetos Obligados del cumplimiento de las siguientes obligaciones, que se mantienen plenamente vigentes con independencia del monto de la operación:
a) El control permanente del RePET y la adopción de las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 207/2025 y sus modificatorias.
b) La verificación de los listados de sanciones del CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS y las obligaciones derivadas de las Resoluciones UIF vigentes en materia de prevención del financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
c) El reporte de operaciones sospechosas ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA cuando existan indicios de LA/FT/FP.
d) La formulación de los Reportes Sistemáticos que correspondan conforme las resoluciones UIF aplicables al sector.
e) Las obligaciones de conservación de documentación previstas en las Resoluciones UIF respectivas de cada sector.
ARTÍCULO 22.- Adecuación de Procedimientos Internos. Los Sujetos Obligados deberán adecuar sus procedimientos internos y manuales a fin de reflejar las modificaciones introducidas por la presente resolución, dentro de los SESENTA (60) días corridos contados desde su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 23.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Matías Gabriel Álvarez
e. 03/11/2026 N° 82017/26 v. 03/11/2026
Fecha de publicación 03/11/2026
Fuente: contadoresenred
