Impuesto a las Ganancias exención de las remuneraciones en concepto de guardias obligatorias. Recaudos. Resolución 566/2023

El artículo 27 de la Ley 27.617 de Impuesto a las Ganancias, establece la exención de las remuneraciones en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, por profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud pública, cuando la prestación del servicio se realice en un centro público de salud ubicado en zonas sanitarias desfavorables.

La solicitud de la autoridad sanitaria jurisdiccional deberá contener los siguientes recaudos:

a. Acompañar el acto administrativo emanado por la autoridad jurisdiccional competente que declare la o las respectiva/s zona/s sanitaria/s desfavorable/s, a cuyo fin deberán considerarse pautas tales como: si la zona en cuestión se encuentra alejada geográficamente de las zonas urbanas centrales y a qué distancia; si se encuentra en o cerca de zonas de difícil acceso o inundables y, en su caso, a qué radio de distancia; si están ubicados en zonas de riesgo sanitario; así como toda otra información que se considere relevante a tener en cuenta para arribar a su determinación.

b. Establecer en forma expresa el periodo de vigencia de la declaración.

c. Detallar los establecimientos de salud públicos (hospitales, centros de salud, u otros) comprendidos en la zona declarada desfavorable.

Exención de las remuneraciones en concepto de guardias obligatorias – Resolución 566/2023

MINISTERIO DE SALUD

RESOL-2023-566-APN-MS

Ciudad de Buenos Aires, 23/03/2023

VISTO el expediente EX-2023-27420510-APN-DD#MS, la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 27.617 (t. o. por Decreto N° 824/2019), las Resoluciones Generales Nros. 4003 del 2 de marzo de 2017 y 5283 del 9 de noviembre de 2022 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 27 de la Ley N° 27.617 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, establece la exención en dicho gravamen de las remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya sean activas o pasivas, por profesionales, técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud pública, cuando la prestación del servicio se realice en un centro público de salud ubicado en zonas sanitarias desfavorables así declaradas por la autoridad sanitaria nacional, a propuesta de las autoridades sanitarias provinciales.

Que la Resolución General N° 5283/22 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, modificatoria de su similar N° 4003/17, incorpora como concepto no integrante de la base de cálculo de la retención establecida por el mencionado régimen, a los pagos de remuneraciones exentas efectuados de conformidad con el artículo 27 de la ley del gravamen.

Que a los efectos de la correspondiente declaración de zona sanitaria desfavorable resulta necesario establecer los recaudos administrativos a observarse y la fundamentación que haga procedente la declaración.

Que la SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN FEDERAL y la SECRETARÍA DE EQUIDAD EN SALUD han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520, modificatorias y complementarias y por el artículo 27° de la Ley N° 27.617 (texto ordenado por Decreto N° 824/2019).

Por ello,

LA MINISTRA DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que a los efectos de la declaración de zona sanitaria desfavorable prevista en el artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 27.617 (t. o. Dto. N° 824/19), la solicitud de la autoridad sanitaria jurisdiccional deberá contener los siguientes recaudos:

a. Acompañar el acto administrativo emanado por la autoridad jurisdiccional competente que declare la o las respectiva/s zona/s sanitaria/s desfavorable/s, a cuyo fin deberán considerarse pautas tales como: si la zona en cuestión se encuentra alejada geográficamente de las zonas urbanas centrales y a qué distancia; si se encuentra en o cerca de zonas de difícil acceso o inundables y, en su caso, a qué radio de distancia; si están ubicados en zonas de riesgo sanitario; así como toda otra información que se considere relevante a tener en cuenta para arribar a su determinación.

b. Establecer en forma expresa el periodo de vigencia de la declaración.

c. Detallar los establecimientos de salud públicos (hospitales, centros de salud, u otros) comprendidos en la zona declarada desfavorable.

ARTÍCULO 2°. – La SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN FEDERAL dependiente de la SECRETARÍA DE EQUIDAD EN SALUD de este Ministerio, tendrá a su cargo la tramitación de las solicitudes descriptas en el artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese.

Carla Vizzotti

e. 27/03/2023 N° 19073/23 v. 27/03/2023

Fecha de publicación 27/03/2023

Fuente:contadoresenred