Sociedades constituidas en el extranjero. Simplificación del régimen registral

La RG IGJ 4/2026 introduce modificaciones en el marco normativo de la RG IGJ 15/24, centrado principalmente en la simplificación del régimen de las Sociedades constituidas en el extranjero.
Vigencia de las modificaciones: desde el 27 de mayo de 2026. 

Puntos clave de la Reforma

  1. Unificación Registral: Se eliminó la división entre sociedades que tienen sucursal y aquellas que solo participan en locales, simplificando la inscripción inicial.
  2. Digitalización: Se acepta documentación digital extranjera siempre que cuente con apostilla y trazabilidad verificable.
  3. Flexibilidad Financiera: La integración de capital asignado ahora puede realizarse en cuentas bancarias en el exterior.
  4. Autonomía del Representante: Se introduce la figura de la “Renuncia no tratada”, protegiendo al representante local frente a la inacción de la casa matriz extranjera.

Sociedades constituidas en el extranjero. Simplificación del régimen registral – Resolución General 4/2026

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

RESOG-2026-4-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2026

VISTO:

Las Leyes N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, y N.° 22.315, las Resoluciones Generales IGJ N.º 15/24 y N.° 2/26; y

CONSIDERANDO:

Que la Inspección General de Justicia tiene a su cargo la fiscalización y el control de las personas jurídicas comprendidas en la Ley N.º 22.315, ejerciendo sus facultades con miras a promover la actividad empresarial, la transparencia registral y la seguridad jurídica.

Que la Resolución General IGJ N.° 15/2024 constituye el marco normativo integral que regula los trámites y exigencias ante este Organismo, con el objetivo de dotar de previsibilidad y uniformidad al procedimiento registral; que mediante la Resolución General IGJ N.° 2/2026 este Organismo instituyó el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas e invitó a la ciudadanía, entidades profesionales y demás interesados a expresar sus opiniones respecto de dicha normativa; que ese proceso de consulta pública permitió identificar con precisión los aspectos del régimen vigente aplicable a las sociedades constituidas en el extranjero que generan mayores fricciones operativas, costos innecesarios y barreras de acceso a la economía formal, y que la presente resolución da respuesta a esas observaciones.

Que el Estado tiene el deber de remover los obstáculos que dificultan el acceso a la economía formal, especialmente cuando tales obstáculos no responden a una función de control sustantivamente justificada; que los requisitos registrales deben ser estrictamente proporcionales al riesgo que cada tipo de actuación genera para los terceros y para el orden público; que toda exigencia que no cumpla ninguna función verificable de control o de publicidad debe ser eliminada en resguardo del principio de eficiencia administrativa y de la libertad de empresa que garantiza la Constitución Nacional; que simplificar no es desregular por desregular: cada modificación introducida por la presente resolución responde a la verificación de que el requisito eliminado o flexibilizado no cumple ninguna función útil de tutela que no esté ya satisfecha por otros medios, o impone costos desproporcionados respecto del beneficio que genera.

Que la atracción de inversión extranjera directa requiere un marco regulatorio predecible, accesible y homologable con los estándares internacionales vigentes; que la simplicidad y claridad de los procedimientos registrales constituyen factores determinantes en las decisiones de localización de estructuras societarias; que la modernización del régimen aplicable a las sociedades constituidas en el extranjero que actúan en el país contribuye directamente a la competitividad de la República Argentina como destino de inversión, sin sacrificar los mecanismos de control sustantivo que protegen a los terceros y al orden público económico.

Que el artículo 118 de la Ley N.° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, reconoce a la sociedad constituida en el extranjero el atributo de persona jurídica en la República Argentina, en concordancia con el principio ampliamente recibido en el derecho internacional privado según el cual la existencia y la capacidad de las personas jurídicas se rigen por la ley del lugar de su constitución; que este reconocimiento importa que la acreditación de la existencia y vigencia de la sociedad extranjera ante el Registro Público tiene por objeto verificar un estatus jurídico ya adquirido y no constituirlo, lo que exige interpretar los requisitos registrales con el alcance necesario para esa verificación.

Que los artículos 118 y 123 de la Ley N.° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, establecen regímenes diferenciados según la modalidad de actuación de la sociedad extranjera en el país; que el artículo 123 —orientado a facilitar la participación de capitales extranjeros en emprendimientos locales— fue concebido por el legislador como un mecanismo de habilitación simplificada, cuyo alcance la reglamentación no puede extender hasta equipararlo en exigencias formales con el régimen del artículo 118, que presupone el ejercicio habitual de actividades en el territorio nacional; que la presente resolución unifica ambos regímenes en un artículo de requisitos comunes, diferenciando únicamente los recaudos adicionales que la propia ley impone para la actuación habitual mediante sucursal, asiento o representación permanente.

Que la experiencia acumulada en la operación del Registro ha evidenciado que determinadas exigencias formales —entre ellas la acreditación de extremos ya contenidos en la documentación estatutaria presentada, la reproducción de declaraciones cuyo contenido la propia ley no impone, y la imposición de recaudos de imposible o dificultoso cumplimiento para estructuras societarias de múltiples jurisdicciones— incrementan el costo de cumplimiento sin añadir valor de control verificable; que la eliminación o adecuación de dichos requisitos no reduce el nivel de tutela de los terceros sino que racionaliza su ejercicio, orientándolo hacia los aspectos de relevancia jurídica sustantiva: la identidad de la entidad, la validez de sus representantes, el cumplimiento de las obligaciones de prevención del lavado de activos y la correcta identificación de los beneficiarios finales.

Que la seguridad jurídica exige que las normas que regulan el acceso al Registro Público sean claras, completas y sistemáticas, de modo que los operadores jurídicos —tanto los representantes de sociedades extranjeras como los profesionales que los asisten— puedan conocer con exactitud los recaudos aplicables sin necesidad de integrar distintos cuerpos normativos o de recurrir a criterios interpretativos divergentes; que la consolidación de los regímenes de inscripción inicial y de inscripciones posteriores en un cuerpo normativo coherente y autoaplicable contribuye decisivamente a ese objetivo.

Que las tendencias dominantes en el derecho comparado y las recomendaciones de organismos internacionales relevantes —entre ellos la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI/UNCITRAL), cuya Guía Legislativa sobre Creación de un Registro de Empresas propicia la limitación de los requisitos documentales a aquellos estrictamente necesarios para identificar a la entidad y a sus representantes— convergen en señalar que los registros de sociedades deben funcionar como ventanillas de habilitación ágiles, orientadas a la publicidad y a la certeza jurídica, y no como filtros de control previo de naturaleza discrecional; que la alineación del presente régimen con esos estándares fortalece la inserción de la República Argentina en los circuitos de inversión internacional.

Que corresponde a esta Inspección General de Justicia dictar la presente resolución a fin de adecuar el régimen registral aplicable a las sociedades constituidas en el extranjero a los principios de simplificación, proporcionalidad, seguridad jurídica y apertura a la inversión que orientan la gestión de este Organismo.

Por ello,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º.- Deróguese los artículos 165, 167, 169, 170, 172, 173, 176, 177, 178, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 191, 192, 194, 195, 196, 197, 198, 200, 201, 290 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24.

Artículo 2º.- Sustituyese el artículo 164 del Anexo A la Resolución N.° 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 164.- Para la inscripción prevista en la Sección XV del Capítulo I de la Ley Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, se debe presentar:

1. Para los casos previstos en el artículo 123 de la Ley N.° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias:

a. Certificado de vigencia o que acredite la inscripción de la sociedad, de fecha no mayor a SEIS (6) meses a la fecha de presentación, emitido por la autoridad registral de la jurisdicción de origen.

b. Instrumento constitutivo y sus reformas en copia certificada notarialmente o por autoridad registral de la jurisdicción de origen.

A su vez, respecto de toda reforma que no importe modificación de la denominación, transformación, reorganización o cambio de jurisdicción transnacional, se podrá presentar nota del representante legal conteniendo: fecha, motivo y datos registrales de la respectiva reforma.

Se admite asimismo la presentación de texto ordenado del estatuto vigente, certificado notarialmente o por autoridad registral de la jurisdicción de origen, en reemplazo de sus reformas, siempre que de dicho texto ordenado no resulten modificaciones de las contempladas en el párrafo anterior.

c. Resolución del órgano social competente conteniendo la decisión de inscripción que está realizando, y designación del representante legal, con indicación de sus facultades otorgadas.

d. Escrito del representante designado, aceptando el cargo y constituyendo domicilio especial. Pueden, además, constituir un domicilio electrónico conforme el artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación. Si el representante fuere abogado o contador público matriculado, podrá presentarse con firma y sello profesional; en caso contrario, con certificación notarial de firma, firma digital o electrónica verificada por el dictaminante.

e. Declaraciones juradas sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente y beneficiario final conforme a los artículos 414 y 421 respectivamente.

2. Para la inscripción prevista en el artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N.° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, se deberán cumplir los recaudos del apartado precedente, con más los siguientes:

a. Resolución del órgano social competente conteniendo: i. La decisión de actuar en la República Argentina mediante sucursal, asiento o representación permanente con indicación de la modalidad elegida; ii. La designación del representante; iii.- La sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pudiendo facultarse al representante para fijarla; iv. la fecha del cierre del ejercicio económico; v. El capital asignado, si lo hubiere.

b. Constancia de la publicación prescripta por el artículo 118, tercer párrafo, inciso 2, de la Ley Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, cuando se trate de sociedad por acciones, de responsabilidad limitada o de tipo desconocido por las leyes de la República Argentina.

Tramitación conjunta. Cuando la inscripción prevista en el presente artículo se solicite simultáneamente con la constitución de una sociedad local en la cual la extranjera participe, ambos trámites podrán ingresarse de manera conjunta. La inscripción de la sociedad local quedará condicionada al cumplimiento íntegro de los requisitos de la sociedad extranjera. La tramitación conjunta procede únicamente cuando la participación surja en forma directa del instrumento constitutivo cuya inscripción se solicita.

Inscripciones posteriores. Las inscripciones posteriores se ajustarán, en lo pertinente, a los requisitos del presente artículo que correspondan al caso.

Libros contables. Con la solicitud de inscripción prevista en el apartado II, podrá requerirse la rúbrica de libros y, en su caso, la autorización de empleo de registros contables conforme el artículo 61 de la Ley 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.”

Artículo 3º.- Sustituyese el artículo 166 del Anexo A la Resolución N.° 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Suficiencia de la inscripción

Artículo 166.- La inscripción efectuada en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, dispensa a la sociedad extranjera de efectuar la inscripción contemplada en el artículo 123 de dicha ley.

Si la sociedad cancelara su inscripción bajo el artículo 118 de la Ley Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, y mantuviera su voluntad de continuar actuando bajo la modalidad del artículo 123, deberá acompañar resolución de la casa matriz conteniendo dicha decisión. Si el representante fuera distinto al previamente inscripto, deberán cumplirse además los requisitos del artículo 164 apartado 1 incisos c, d y e. La resolución y la documentación presentada se incorporarán al legajo registral de la sociedad.”

Artículo 4º.- Sustituyese el artículo 168 del Anexo A la Resolución N.° 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Sociedades provenientes de jurisdicciones no cooperantes.

Artículo 168.- Se evaluará con criterio restrictivo el cumplimiento de los requisitos del artículo 164 cuando se trate de sociedades constituidas, registradas o incorporadas en países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados asociados o regímenes tributarios especiales considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, o identificados por el GAFI como jurisdicciones de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción o bajo monitoreo intensificado en materia de LA/FT/FP.

A tal efecto podrá requerirse documentación complementaria en los términos del Libro XI.”

Artículo 5º.- Sustituyese el artículo 171 del Anexo A la Resolución N.° 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 171. — Traslado de jurisdicción artículo 118 y 123 Ley 19.550 (T.O.1984) y modificatorias.

Para el traslado desde jurisdicción provincial hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá presentarse.

1. Resolución del órgano social competente disponiendo el cambio de jurisdicción y fijando la nueva sede, o facultando al representante para fijarla cuando se trate de sociedad inscripta en los términos del artículo 118 Ley 19.550 ; en cuyo caso deberá acompañar constancia de publicación.

2. Constancia de inscripción y de su representante en la jurisdicción provincial de donde provenga.

3. Certificado de vigencia de fecha no mayor a SESENTA(60) días a la fecha de presentación.

4. En caso de sociedad inscripta en los términos del artículo 118 Ley 19.550 (T.O.1984) y modificatorias certificado de medidas cautelares, y libros rubricados, de fecha no mayor a SESENTA (60) días a la fecha de presentación.

Para el traslado de jurisdicción desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hacia jurisdicciones provinciales, se aplicará en lo pertinente el artículo 81.

Para el traslado desde jurisdicción del exterior a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se aplicará lo dispuesto en el artículo 82.

Hasta que la sociedad no acredite la cancelación de la inscripción en jurisdicción provincial, no se efectuarán nuevas inscripciones.”

Artículo 6º.- Sustituyese el artículo 174 del Anexo A la Resolución N.° 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Inscripción de sociedad continuadora

Artículo 174.- Cuando se acredite la existencia de una fusión, escisión u otra operación que implique cesión de activos y pasivos entre sociedades constituidas en el extranjero, debidamente perfeccionada en extraña jurisdicción, la sociedad continuadora deberá inscribirse en los términos del artículo 164, acompañando la documentación que acredite la operación realizada.”

Artículo 7º.- Sustituyese el artículo 175 del Anexo A la Resolución N.° 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Estados contables

Artículo 175.- Los estados contables de las sucursales, asientos o representaciones permanentes deben ser presentados dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos posteriores a la fecha de cierre del ejercicio.”

Artículo 8º.- Sustituyese el artículo 179 del Anexo A la Resolución N.° 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Asignación de capital

Artículo 179.- En los casos de asignación de capital, su integración se acreditará con los siguientes elementos:

1. Si se efectúa con fondos remitidos por la sociedad matriz: declaración jurada del representante legal con certificación contable sobre la transferencia de fondos y su acreditación en cuentas en entidades financieras locales o extranjeras.

2. Si se trata de bienes no dinerarios: inventario suscripto por el representante legal, con certificación contable sobre la existencia y ubicación de los bienes.”

Artículo 9º.- Sustituyese el artículo 190 del Anexo A la Resolución N.° 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 190. — Actos registrables de sociedades locales participadas.

En los actos sujetos a inscripción de sociedades locales participadas por sociedades extranjeras, éstas deben encontrarse inscriptas en los términos de los artículos 118 o 123 de la Ley N.° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.

Los actos en que los votos emitidos por la sociedad extranjera no inscripta hubieran sido determinantes para la formación de la voluntad social no serán inscribibles hasta que se acredite el cumplimiento de la registración requerida. La omisión de inscripción no afecta el carácter unánime de la asamblea a los efectos del artículo 237 de la Ley N.° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.”

Artículo 10º.- Sustituyese el artículo 193 del Anexo A la Resolución N.° 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 193.-

La inscripción de la adecuación prevista en el artículo 124 de la Ley N.° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, requiere:

a) La presentación de los requisitos exigidos para constituir una sociedad local;

b) La decisión de adecuarse adoptada por el órgano competente;

c) Balance especial cerrado a una fecha que no exceda los TRES (3) meses anteriores a la decisión de adecuación;

d) Acreditación de su inscripción en la jurisdicción de origen;

e) En caso de modificar la denominación, deberá constar el nexo de continuidad.

Simultáneamente con la inscripción de la adecuación se procederá a la cancelación de las inscripciones efectuadas anteriormente en los términos de los artículos 118 o 123 de la Ley N.° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias. Si la sociedad estuviera inscripta en jurisdicción provincial deberá acreditar la cancelación dentro del plazo de SESENTA (60) días. Hasta que la sociedad no acredite dicha cancelación, no se efectuarán nuevas inscripciones.

La sociedad debe rubricar libros, y en su caso, obtener la autorización de empleo de registros contables por los medios previstos en el artículo 61 de la Ley Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias.”

Artículo 11º.- Sustituyese el artículo 199 del Anexo A la Resolución N.° 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Cierre Voluntario. Designación de liquidador. Cancelación.

Artículo 199.- I – Para la inscripción del cierre voluntario de la sucursal, asiento o representación y la designación de su liquidador, se debe presentar la documentación proveniente del extranjero, conteniendo la resolución del órgano competente que:

a. Disponga el cierre de la sucursal o representación, o la disolución y liquidación de la sociedad.

b. Designe al liquidador, su aceptación y constitución de domicilio, y al encargado de la conservación de libros y documentación;

c. Constancia de publicación

II. Cancelación. Para la cancelación voluntaria de la inscripción, adicionalmente a lo requerido por el apartado anterior, se debe presentar:

a. Balance de liquidación firmado por el liquidador o representante inscripto, con informe de auditoría del que surja la inexistencia de pasivos pagaderos en la República Argentina por obligaciones contraídas por la sucursal, asiento o representación.

b. Informe de contador público matriculado indicando el libro rubricado y folios donde conste transcripto el balance de liquidación y certificando la cancelación de pasivos.

c. Nota del responsable constituyendo domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”

Artículo 12º.- Sustituyese el artículo 202 del Anexo A la Resolución N.° 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Sociedades inscriptas conforme al artículo 123 de la Ley N° 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias.

Artículo 202.- Para la cancelación de la sociedad inscripta en los términos del artículo 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias, se deberá presentar:

1. Resolución del órgano competente de la casa matriz conteniendo la decisión de cancelar la radicación en los términos del artículo 123 Ley 19.550 (T.O.1984) con las debidas formalidades

2. Declaración jurada de beneficiario final en los términos del artículo 421 de las Normas.”

Artículo 13º.- Sustituyese el artículo 203 del Anexo A la Resolución Nro. 15/2024, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Documentación proveniente del exterior; recaudos

Artículo 203.- La documentación proveniente del extranjero debe presentarse con las formalidades requeridas por la ley suscripta en original por funcionario de la sociedad cuyas facultades representativas deberán ser justificadas por notario o funcionario público. Alternativamente, la documentación podrá presentarse protocolizada mediante escritura pública otorgada ante escribano de registro de la República Argentina, con expresa manifestación de que cumple con los recaudos legales.

Cuando resulte imposible obtener la certificación notarial de las facultades representativas del firmante, podrá admitirse declaración del propio funcionario manifestando contar con facultades suficientes, siempre que su firma en dicho documento se encuentre certificada por notario público. Su aplicación deberá ser solicitada expresamente por el profesional dictaminante.

Se admite la presentación de la resolución del órgano social competente, en formato digital reproducido en soporte papel, en tanto se encuentre debidamente apostillada, y se constate su integridad, trazabilidad e inalterabilidad de contenido, pudiendo verificarse a través del propio documento.”

Artículo 14º- Sustituyese el artículo 204 del Anexo A la Resolución N.° 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Trámites posteriores en materia de representantes legales

Artículo 204º — Renuncia no tratada.

Los representantes legales de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 118 o 123 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, están legitimados para solicitar la inscripción de su renuncia cuando ésta no haya sido tratada por el órgano competente, o cuando el renunciante no tuviera certeza sobre su tratamiento, conforme al siguiente procedimiento:

1. El renunciante notificará su renuncia por medio fehaciente en la sede social de la matriz, indicando que se mantendrá en el cargo por un plazo no menor a NOVENTA (90) días, intimando a que sea tratada su renuncia.

2. Vencido dicho plazo sin respuesta, el renunciante podrá presentar ante este Organismo:

a. escritura en la que se protocolice la notificación;

b. nota del renunciante con firma certificada conteniendo: i. Detalle de los libros rubricados y/o, en su caso, de los medios autorizados conforme Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, indicando fecha y contenido de la última registración practicada a la fecha de la renuncia y, para los libros, último folio utilizado; ii. Indicación del domicilio –dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el que se conservarán los libros y documentación respaldatoria para ponerlos oportunamente a disposición del nuevo representante que se designe o del tribunal competente en su caso.

3. La publicación del aviso correspondiente en el Boletín Oficial exclusivamente para aquellas sociedades que se encuentren inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.

4. Como condición para la inscripción, la entidad deberá encontrarse al día en la presentación de sus estados contables.

Artículo 15º.- Sustituyese el artículo 289 del Anexo A la Resolución N.° 15/24, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“Entidades de bien común del extranjero. Apertura de representación o establecimiento permanente. Requisitos

Artículo 289.-

Para la apertura de representación o establecimiento permanente de entidades de bien común del extranjero, en los términos del artículo 150 del Código Civil y Comercial de la Nación y del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley N.° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, se deben presentar los recaudos del artículo 164, apartado II.

En caso de fundaciones, además deberá presentar un informe suscripto por funcionario de la matriz o por el representante legal con sello profesional o certificación notarial de firma, conteniendo:

a. Plan de actividades a ejecutar en la República Argentina durante el primer año, con indicación precisa de su naturaleza, características y desarrollo.

b. Dictamen de contador público independiente sobre la viabilidad y razonabilidad del plan.

Para participar como asociado en asociaciones civiles o como fundador en fundaciones con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se requerirá inscripción previa, salvo que la entidad extranjera se reserve facultades como fundador, en cuyo caso deberá cumplir con lo establecido en el artículo 164, apartado I.”

Artículo 16º.- Vigencia. Esta resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 17º.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo y al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto solicitando a éste la ponga en conocimiento de las representaciones extranjeras acreditadas en el país. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Alejandro Horacio Ramirez

e. 26/05/2026 N° 35144/26 v. 26/05/2026

Fecha de publicación 26/05/2026

Fuente: contadoresenred