La RG 5869/2026 actualiza la normativa operativa del impuesto a los débitos y créditos bancarios para incorporar tres nuevas exenciones que había creado el Decreto 475/2026: las aplicables a prestadores de cripto activos (PSAV), operadoras de tarjetas y transportadoras de caudales.
En concreto, obliga a estos sujetos a inscribirse en el Registro de Beneficios Fiscales (RG 3.900) para poder usar las exenciones, y aclara que si un contribuyente fue excluido del Registro y pide reincorporarse, ARCA conserva el derecho de fiscalizar si el beneficio realmente le corresponde.
Rige desde el 18/06/2026.
Exención Impuesto sobre Créditos y Débitos (ICDB). Obligación de inscribirse en el Registro de Beneficios Fiscales – Resolución General 5869/2026
RESOG-2026-5869-E-ARCA-ARCA – Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Decreto N° 475/26. Resoluciones Generales Nros. 2.111 y 3.900, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2026
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-01918755- -ARCA-DIAFIE#SDGFIS y
Que la Ley N° 25.413 estableció un impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias así como sobre otras operatorias asimilables, y facultó al Poder Ejecutivo Nacional, entre otros aspectos, a determinar el alcance definitivo de los hechos gravados y a establecer exenciones totales o parciales en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Que la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, reguló el procedimiento para la determinación, liquidación e ingreso del gravamen, y definió -entre otras cuestiones- las pautas que deberán observarse a los fines del usufructo de las exenciones y/o reducciones de alícuotas dispuestas por las normas legales y reglamentarias.
Que mediante la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y complementarias, se creó el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”, a fin de que los sujetos que realicen operaciones alcanzadas por el tributo inscriban las cuentas bancarias y las cuentas de pago a las cuales les resultan aplicables los beneficios mencionados en el párrafo anterior.
Que a través del dictado del Decreto Nº 475 del 17 de junio de 2026 se incorporaron exenciones al Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, que dispuso la reglamentación del tributo, respecto de determinadas operaciones llevadas a cabo por Prestadores de Servicios de Activos Virtuales inscriptos ante la Comisión Nacional de Valores, por empresas que operen sistemas de tarjetas de débito, crédito y compra y por empresas transportadoras de caudales inscriptas ante el Banco Central de la República Argentina.
Que, en atención a lo expuesto, resulta necesario incorporar en las Resoluciones Generales Nros. 2.111 y 3.900, sus respectivas modificatorias y complementarias, el tratamiento fiscal establecido por el citado Decreto N° 475/26.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 34 de la Resolución General N° 2.111, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del artículo 7°, por el artículo 8°, por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo sexto, vigésimo séptimo y vigésimo octavo sin número del artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios, por el artículo 4° del Decreto N° 901 del 30 de diciembre de 2021 y por el artículo 3° del Decreto N° 478 del 14 de septiembre de 2023, cuando corresponda, deberán observarse las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y complementarias.”.
ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución General N° 3.900, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el primer párrafo del artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del artículo 7°, por el artículo 8° y por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo sexto, vigésimo séptimo y vigésimo octavo sin número del artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, los sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por el mencionado tributo deberán inscribir las cuentas bancarias y cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6885 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA a las cuales les resultan aplicables dichos beneficios, en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” que se crea mediante la presente, en la forma y condiciones que se disponen en los artículos siguientes.”.
2. Sustituir el primer párrafo del artículo 14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- En el supuesto de que desaparecieran las causales que motivaron la exclusión del “Registro”, el contribuyente podrá solicitar su reincorporación, conforme al procedimiento estipulado en el artículo 4° de la presente resolución general, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización de este Organismo tendientes a determinar la procedencia de los beneficios.”.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 18 de junio de 2026, inclusive.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Andres Edgardo Vazquez
e. 29/06/2026 N° 45112/26 v. 29/06/2026
Fecha de publicación 29/06/2026
Fuente: contadoresenred
