La RG IGJ 3/2026 introduce reformas a las normas vigentes (RG 15/2024), con el objetivo principal de desregular y simplificar los trámites societarios, eliminando requisitos redundantes y reduciendo costos operativos para las empresas y entidades civiles.
1. Garantía de los Administradores (Arts. 70 y 71)
Se otorga mayor libertad para elegir la forma de la garantía (fondos, títulos, seguros, avales, e incluso caución juratoria).
- Simplificación del dictamen: Se elimina la obligación del dictaminante de verificar detalladamente la garantía si esta surge del instrumento o si la entidad posee un órgano de fiscalización; basta una declaración bajo juramento en el dictamen de precalificación.
- Derogación: Se deroga el artículo 71 que establecía requisitos más rígidos para los dictámenes sobre estas garantías.
2. Reuniones a Distancia (Art. 72)
Se invierte el principio: las reuniones virtuales están permitidas salvo prohibición expresa en el estatuto.
- Se flexibiliza la conservación de soportes digitales: ya no es obligatorio conservar la grabación si el acta es suscripta por la totalidad de los participantes.
3. Designación y Cesación de Administradores (Arts. 104 a 113)
- Aceptación del cargo: Se simplifica su acreditación, permitiendo que surja del acta, de nota con firma ológrafa o incluso firma electrónica o digital.
- Domicilio: Se autoriza la constitución de un domicilio electrónico adicional.
- Renuncia no tratada (Art. 111): Se establece un nuevo procedimiento que permite al administrador renunciante inscribir su renuncia directamente ante la IGJ si la sociedad no lo hace tras ser intimada, evitando quedar cautivo de un cargo que ya dejó.
- Administradores suplentes (Art. 106): Si no hay quórum en el órgano de administración para declarar la vacancia, el suplente puede asumir directamente como titular, declarar la vacancia y cubrir los cargos.
- Derogaciones masivas: Se eliminan varios artículos (105, 107, 108, 109, 112 y 113) para reducir formalidades en la transcripción de actas anteriores y trámites de cesación simultánea.
4. Procedimiento y Recursos (Art. 31)
Se amplían los derechos del administrado frente a observaciones de los inspectores:
- Se pueden impugnar vistas contradictorias con criterios previos de la IGJ o diferencias de criterio entre inspectores sobre trámites análogos.
- Se incorpora la figura del Pronto Despacho: si tras cinco días de solicitado persiste el silencio del organismo, se considera denegatoria tácita y habilita la vía judicial.
5. Tracto Registral (Art. 37)
Se clarifica que la integridad de los asientos se considera cumplida si los administradores anteriores están inscriptos, o si se solicita su cesación conjuntamente con la nueva designación, eliminando la necesidad de transcribir cadenas de actas previas.
Vigencia: Estas modificaciones entraron en vigencia el 14 de mayo de 2026 (día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial)
IGJ flexibiliza trámites societarios y reduce exigencias formales – Resolución General 3/2026
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESOG-2026-3-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 12/05/2026
VISTO:
Las Leyes N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, y N.° 22.315, las Resoluciones Generales IGJ N.º 15/24 y N.° 2/26; y,
CONSIDERANDO:
Que la Inspección General de Justicia tiene a su cargo la fiscalización y el control de las personas jurídicas comprendidas en la Ley N.º 22.315, ejerciendo sus facultades con miras a promover la actividad empresarial, la transparencia registral y la seguridad jurídica.
Que la Resolución General IGJ N.º 15/24 constituye el marco normativo integral que regula los trámites y exigencias ante este Organismo, con el objetivo de dotar de previsibilidad y uniformidad al procedimiento registral; que la experiencia acumulada en su aplicación ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir ajustes en determinados aspectos del régimen vigente.
Que mediante la Resolución General IGJ N.º 2/26 este Organismo instituyó el procedimiento de Elaboración Participativa de Normas e invitó a la ciudadanía, entidades profesionales y demás interesados a expresar sus opiniones y propuestas respecto de la Resolución General IGJ N.º 15/24; que dicho proceso de consulta pública permite identificar con precisión los aspectos del régimen vigente que generan mayores fricciones operativas, costos innecesarios y barreras de acceso a la economía formal.
Que el actual contexto de reforma del Estado y desregulación económica impulsado por el Poder Ejecutivo Nacional exige revisar con criterio crítico el conjunto de cargas regulatorias existentes, eliminando aquellas que resulten obsoletas, redundantes o que constituyan obstáculos innecesarios para el desarrollo de la actividad empresarial.
Que la reducción de exigencias formales que no responden a una función sustancial de control o publicidad registral constituye un imperativo de política regulatoria orientado a promover el acceso a la economía formal, reducir los costos de cumplimiento y fortalecer la competitividad del Registro Público a cargo de este Organismo.
Que en esa línea, la presente resolución introduce modificaciones al régimen de inscripción de designación y cesación de administradores, reuniones a distancia, dictámenes de precalificación y declaraciones juradas, eliminando requisitos duplicados, simplificando la documentación exigible y ampliando las modalidades de cumplimiento admitidas, sin afectar las garantías sustanciales de los socios ni de los terceros.
Que simplificar no es desregular por desregular: cada modificación aquí introducida responde a la verificación de que el requisito eliminado o flexibilizado no cumple ninguna función útil de tutela que no esté ya satisfecha por otros medios, o impone costos desproporcionados respecto del beneficio que genera.
Que la reducción de cargas formales y costos asociados constituye un objetivo de política regulatoria orientado a promover la actividad empresarial, el acceso a la economía formal, la inversión y la creación de empleo, en línea con los principios de simplificación administrativa que inspiran la reforma del Estado.
Que corresponde a esta Inspección General de Justicia fijar criterios y modificaciones normativas claras que aporten seguridad jurídica, previsibilidad y uniformidad de actuación tanto para los sujetos registrados como para los terceros que contratan con ellos.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitución del artículo 31 del Anexo A de la RG IGJ N.º 15/24
Sustitúyese el artículo 31 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 31.º — Recurso jerárquico. Recusación. Revisión. Pronto Despacho.
Frente a la demora injustificada o la emisión de observaciones manifiestamente contrarias a derecho; observaciones o vistas contradictorias con criterios previamente establecidos por la IGJ; observaciones contradictorias entre inspectores que examinan el mismo trámite o trámites análogos en curso simultáneos, o vistas que excedieran las facultades de la Ley N.° 22.315, el administrado podrá optar por:
1. La recusación del inspector actuante, alegando la causa respectiva, conforme el art. 6 de la Ley N.° 19.549 y/o
2. Solicitar la revisión por el superior jerárquico. Esta petición deberá resolverse en el plazo de cinco (5) días. El superior evaluará la petición y, de corresponder, reasignará el trámite o dejará sin efecto las observaciones impugnadas. Si la decisión del superior fuera denegatoria, el interesado podrá solicitar en el plazo de cinco (5) días el dictado de una Resolución Particular por el Inspector General de Justicia; y/o
3. Pronto Despacho: Si vencido el plazo legal el Organismo no dictó providencia, el interesado podrá presentar un pedido de pronto despacho. Si transcurridos cinco (5) días desde dicho pedido persiste el silencio, se considerará que existe una denegatoria tácita, habilitando la vía recursiva judicial del art. 28 Ley N.° 19.549.
En los supuestos indicados en los incisos a) y b), el superior jerárquico podrá enmendar de oficio las observaciones improcedentes y determinar el curso del trámite conforme a derecho, comunicando ello al inspector actuante.”
Artículo 2º.- Sustitución del artículo 37 del Anexo A de la RG IGJ N.° 15/24.
Sustituyese el artículo 37 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.° 15/24, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Tracto.
Artículo 37.- Las inscripciones sucesivas requerirán la previa o simultánea inscripción de los actos antecedentes que se les relacionen.
La inscripción de todo acto requiere la previa o simultánea registración de la designación de los administradores vigentes.
Administradores: Se considerará cumplida la integridad de los asientos registrales cuando a la fecha de solicitarse la inscripción de la designación de administradores:
1. Los administradores con mandato inmediato anterior se encuentren inscriptos.
2. Los administradores con mandato inmediato anterior no estén inscriptos pero sean los mismos cuya renovación se solicita.
3. Se solicite conjuntamente la cesación de los administradores inmediatos anteriores no inscriptos, cuando éstos difieran de las autoridades cuya designación se registra.
Duda sobre el tracto. En caso de duda se resolverá en beneficio de la publicidad, requiriéndose la inscripción de los actos anteriores.
Dictámenes de precalificación. Los dictámenes de precalificación deben expedirse sobre el tracto cuando corresponda.”
Artículo 3º.- Sustitución del artículo 70 del Anexo A de la RG IGJ N.° 15/24.
Sustitúyese el artículo 70 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.° 15/24, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 70.- Garantía de los administradores. Dictamen de precalificación.
Los instrumentos constitutivos deberán prever la garantía que prestarán sus administradores titulares conforme a los artículos 157 y 256 de la Ley N.º 19.550 (T.O.1984) y sus modificatorias. Los suplentes sólo estarán obligados a constituirla desde el momento en que asuman efectivamente el cargo.
Libertad de formas. La garantía podrá consistir en depósitos de fondos, títulos públicos, seguros de caución, avales de terceros, caución juratoria u otros medios que determine el instrumento constitutivo o la asamblea de socios. El costo, forma y condiciones serán acordados libremente entre la sociedad y el administrador.
Participación del Estado. No se exigirá garantía a los administradores que representen al Estado nacional, provincial o municipal.
Dictamen de precalificación. Los dictámenes de precalificación deberán expedirse sobre el efectivo cumplimiento de la constitución de la garantía en los siguientes trámites: constitución de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada; fusión y escisión, respecto de los directores y gerentes de las sociedades que se constituyan; transformación de sociedad de personas en alguno de esos tipos; e inscripción de la designación de directores o gerentes. Esta exigencia no será aplicable cuando:
a) El cumplimiento de la garantía resulte directamente del instrumento cuya inscripción se solicita;
b) Se hubiere optado por el ingreso de fondos en la caja social, en cuyo caso bastará con dejar constancia del cumplimiento efectivo junto con la aceptación del cargo; o
c) La sociedad cuente con órgano de fiscalización, en cuyo caso la verificación quedará a cargo de éste, con constancia de ello en el dictamen.
En todos los casos, a efectos registrales bastará con la declaración bajo juramento en el dictamen de precalificación sobre la constitución de la garantía en la forma prevista por el estatuto.”
Artículo 4º.- Sustitución del artículo 72 del Anexo A de la RG IGJ N.º 15/24
Sustitúyese el artículo 72 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 72.º — Reuniones a distancia.
Las sociedades podrán celebrar reuniones de sus órganos a distancia, salvo prohibición expresa del estatuto, siempre que se garantice la comunicación simultánea entre todos los participantes y el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Libre accesibilidad y participación de todos los miembros habilitados para intervenir en la reunión.
2. Grabación de la reunión en soporte digital y conservación de la misma por el plazo de cinco (5) años. Esta obligación no será exigible cuando el acta fuera suscripta por la totalidad de los participantes.
3. Transcripción de la reunión en el libro social correspondiente, con expresa constancia de los participantes y suscripción por el representante social.
4. Información en la convocatoria del medio de comunicación elegido y del modo de acceso para participar.”
Artículo 5º.- Sustitución del artículo 104, del Anexo A de la RG IGJ N.º 15/24
Sustitúyese el artículo 104 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Designación y/o Cesación de administradores. Requisitos.
Artículo 104.- Para la inscripción de la designación o cesación de administradores o miembros del consejo de vigilancia, debe presentarse:
1. Instrumento a inscribir conforme el artículo 34 conteniendo las transcripciones de: (i) la parte pertinente del acta del órgano que resolvió la designación y/o cesación; (ii) su registro de asistencia, en el caso que corresponda; y (iii) el acta del órgano en la que se distribuyeron los cargos, si ello no ocurrió en la reunión del órgano de gobierno. Cuando hubieren cesado directores, el acta deberá individualizarlos.
2. La publicación prescripta por el artículo 60 de la Ley N.° 19.550.
3. Constancia de los avisos de convocatoria a la reunión del órgano, cuando corresponda. El dictamen de precalificación debe expedirse sobre el cumplimiento de las formalidades de convocatoria, citación o consulta a los socios.
4. Aceptación de cargo de cada administrador designado, que podrá surgir de manera inequívoca del acta cuya inscripción se solicita, de nota suscripta de manera fehaciente -incluida la firma electrónica o digital-; o de verificación del dictaminante.
5. Domicilio especial. La constitución de domicilio especial por todos los administradores, conforme el art. 256 Ley N.° 19.550. Pueden, además, constituir un domicilio electrónico conforme el artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuando no resulten del instrumento a inscribir, deberán informarse mediante nota suscripta en los mismos términos del inciso anterior.
6. Declaración jurada de cada administrador designado sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente, conforme lo establecido en el artículo 414.”
Artículo 6º.- Sustitución del artículo 106 del Anexo A de la RG IGJ N.º 15/24
Sustitúyese el artículo 106 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Asunción de administradores suplentes (Artículo 258 Ley N.° 19.550).
Artículo 106. Para la asunción del administrador suplente como titular se requerirá, salvo previsión estatutaria en otro sentido, declaración de vacancia del órgano de administración que determine la necesidad de su asunción.
Cuando, producida la vacancia, el órgano careciera de quórum para sesionar, el o los suplentes que hubieran aceptado el cargo podrán asumir directamente como titulares, declarar la vacancia y cubrir los cargos vacantes.”
Artículo 7º.- Sustitución del artículo 110, del Anexo A de la RG IGJ N.º 15/24
Sustitúyese el artículo 110 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/2024, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Cesación. Requisitos
Artículo 110.- Para la inscripción de la cesación de administradores que no sea simultánea con el nombramiento de otros, debe presentarse:
1. Instrumento a inscribir conforme el artículo 34 con transcripción de la parte pertinente del acta de la que resulte la cesación, con su planilla de registro de asistencia y constancia de convocatoria, ambas cuando corresponda, sobre cuyo cumplimiento deberá expedirse el dictamen de precalificación..
2. Publicación conforme el artículo 60 de la Ley N.° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
Este Organismo evaluará las situaciones de cesación no previstas expresamente en el presente artículo, valorando la aptitud registral de la documentación presentada conforme a los principios generales que rigen el procedimiento registral. Ante la insuficiencia documental, se formularán las observaciones pertinentes sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieren corresponder al interesado.
Se encuentra legitimado para solicitar la inscripción regulada en el presente artículo el administrador cesante, cumpliendo con todos los requisitos previstos.”
Artículo 8º.- Sustitución del artículo 111, del Anexo A de la RG IGJ N.º 15/24
Sustitúyese el artículo 111 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Inscripción de renuncia no tratada. Legitimación. Procedimiento.
Artículo 111.- Los administradores están legitimados para solicitar la inscripción de su renuncia cuando ésta no haya sido tratada por el órgano de administración, o cuando el renunciante no tuviera certeza sobre su tratamiento, conforme al siguiente procedimiento:
1. El renunciante notificará su renuncia por medio fehaciente en la sede social, intimando a que sea tratada dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida.
2. La sociedad comunicará su resolución al renunciante en su domicilio especial dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
3. Si la renuncia fuera aceptada, la sociedad deberá iniciar el trámite de inscripción dentro de los diez (10) días hábiles y lo comunicará al renunciante.
4. Vencidos los plazos del inciso 2 sin respuesta, el renunciante podrá presentar ante este Organismo instrumento a inscribir conforme el artículo 34 conteniendo las transcripciones de la notificación de la renuncia y las respuestas recibidas, si las hubiere.
5. Este Organismo dará vista por 10 días mediante cédula en la sede social, bajo apercibimiento de que el silencio, respuesta parcial, evasiva o no documentada, o la acreditación de que la reunión no fue convocada o no se efectuó por falta de quórum, importará la aceptación tácita de la renuncia conforme al artículo 263 del Código Civil y Comercial de la Nación. Si la sociedad acredita el rechazo expreso y la convocatoria al órgano de gobierno para su tratamiento, se rechazará la inscripción conforme el artículo 5 de la Ley N.° 22.315.
6. Ante respuesta insuficiente o silencio, verificados los requisitos restantes, se ordenará la inscripción.
7. Deberá cumplirse con la publicación del artículo 60 de la Ley N.° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
8. Cuando la renuncia afectare el funcionamiento regular del órgano de administración conforme al artículo 259 de la Ley N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, el renunciante deberá continuar en funciones hasta que el órgano de gobierno se pronuncie. Este Organismo suspenderá el procedimiento hasta acreditarse dicha reunión. Transcurridos noventa (90) días hábiles sin pronunciamiento, el renunciante podrá retomar el procedimiento previsto en los incisos anteriores.”
Artículo 9º.- Derogaciones. Deróguese los artículos 71, 105, 107, 108, 109, 112 y 113 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24.
Artículo 10º.- Vigencia. Esta resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11º.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Alejandro Horacio Ramirez
e. 13/05/2026 N° 31643/26 v. 13/05/2026
Fecha de publicación 13/05/2026
Fuente: contadoresenred
